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Año: 1970, Fallos: 276:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rios nacionales es una facultad igualmente exclusiva del Congreso Cart, 67. inc. 149, de la Constitución Nacional), que debe regularse de acuerdo con sus caracteres propios. No sólo interesa asignar inmediatamente la jurisdicción a los nuevos estados provinciales, sino, además, que por una vía rápida y efectiva, ellos puedan adquirir el dominio sobre los bienes que el Estado Nacional no se reservó. Fácilmente se advierte que, dada la cantidad de los inmuebles i orados a su patrimonio y aun la incertidumbre acerca de muchos Te ellos Cart.

2342, ines, 19 v 39, del Código Civil), no resulta eficaz aplicar los principios del derecho privado acerca de la tradición.

14) Que, en definitiva, tienen primacia en el caso las normas especiales del derecho público, que en esta materia establecen un régimen distinto para la transmisión del dominio de las tierras de propiedad macional A lo decidió esta Corte en el precedente de Fallos:

263:158 , considerando 49, al resolver que "la prioridad v generalidad «el dominio eminente originario consustancial con la soberanía —cualquiera sea su pertinencia respecto de otras instituciones— excluye en su ejercicio sucesivo las limitaciones legales reglamentarias de la adquisición singular posterior de la posesión con arreglo al derecho común", 159) Que, por consiguiente, la defensa previa de los demandados no puede prosperar, pues lo que está cn juego es el dominio y resulta entonces que hon ha intentado, — — ageión L real, que no está sujeta a la prescripción, conforme lo di art, 2510 del Código Civil y lo ene codificador en la nota al art.

2924.

16) Que, en cuanto al fondo de la cuestión —y según lo reconoció el propio Consejo demandado Cfs. 20 vta.)— se plantean en este juicio aspectos análogos a los resueltos por esta Corte en la recordada causa L. 132, sustanciada entre las mismas partes (Fallos: 270:436 ).

Por lo tanto, corresponde remitirse a los fundamentos y conclusiones allí vertidos, 17) Que el Consejo Nacional de Educación aduce que la solución de este caso debe ser distinta, conforme con los términos aclaratorios de la ley 17.830. Empero, como ya se ha puntualizado en considerando 8? de este fallo, los alcances de esa norma interpretativa contemplan otro supuesto, que no autoriza a variar la solución del recordado + me 18) Que, en consecuencia, las consideraciones que anteceden son perfectamente aplicables respecto del inmuchle ubicado en la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-109

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