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Año: 1970, Fallos: 276:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te spent pu ser etalieciós por o. de la Nación dentro tres años de promulgada nte". De su propio texto que, una vez lee ye 14.366, los bienes no po en ella se incorporaban ipso iure a las nuevas provincias.

8) Que la ley aclaratoria 17.830 no modificó tal conclusión, pues estableció que la exclusión también alcanza a los bienes de la Nación "afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional", lo cual no acontece en el sub lite, toda vez que los — que se At mndados a — Y, pto demás, la interpretación se ajusta a la inteligencia asi . Corte "A 14.037 (ver — L. 132, Fallada el 17 de A.

de 1968, considerandos 9? y 10, donde también se hizo mérito de las e del diputado Yadarola en el Congreso —Fallos: 270:436 —).

9) Que, a los fines de incorporar los bienes a las incias, la ley m0 aL que Ee-rs mteptado da adios de los cnilc.en los términos establecidos por el ordenamiento civil, lo cual no constituye una anomalía u omisión, pues la norma agrupó bajo el mismo régimen a los bienes del dominio público y del dominio privado del Estado Nacional y, para aquéllos, por su destino y naturaleza, no es requerida la tradición.

107) Que, por lo demás, es sabido que ésta responde a una exigencia de Ta (ver nota al art. 577 del Código Civil), la cual — Ate AAA 119) Que. en tales condiciones, la cuestión difiere de la que se presenta cuando el derecho del adquirente tiene su origen en un contrato y, por lo tanto, no pretenderse que la situación sea juzgico e de demanda la escrituración o la entrega la cosa Cver Fallos: 179:309 ).

129) Que, de todas maneras, el punto no puede decidirse en otro sentido por la circunstancia de que m— reclame la actora la posesión de los inmuebles, puesto que, dada la situación en que ellos se encuentran —están acendados, pú lo admiten ambas partes—, es necesario un pronunciamiento tribunal, a fin de obtener a aronediaiens, en fora eliiva, de un deso del qe ae titular, 137) Que también debe meritarse especialmente la naturaleza del acto de que se trata. La provincialización de los entonces territo

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-108

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