Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que, en primer término, corresponde considerar la defensa de prescripción opuesta por los rm a fs. 16/17 y 29/32, respectivamente, iaa en la circunstancia de que ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, el cual iebe computarse desde la sanción de la ley 14.366.

3) Que la actora demanda el reconocimiento del dominio que idauirió según expresa, de acuerdo con las leyes 14.037, de federalización de la Provincia de Ta Pim y MEL, ue determinó los bienes cuyo dominio se reservó el Estado Nacional En la segunda de estas leyes no se incluyeron los inmuebles que aqu te por cuya razón la actora se considera propietaria a partir de su sanción, pues la ley anterior dispuso que pasarían a su dominio todos los bienes que no fueron exceptuados expresamente. Pero, como no está en posesión de ellos, también ]: pide en este juicio, circunsMi E le al de aperan Tos dematdelos para eitmer que lo que en definitiva se pretende es adquirir dicha posesión, por lo que se trataría de una acción personal y, en consecuencia, A"; 49) Que, por lo tanto, debe resolverse en el sub lite si la Provincia de La Pampa puede fundar su demanda en un derecho de dominio, pues, si la sola autoridad de dichas Y a misión, se puede concluir que se trata del ejercicio de una acción teal y no personal.

5) Que es necesario puntualizar que, de acuerdo con lo que dispone el art. 67, inc. 49, de la Constitución Nacional, constituye una atribución del Con; o» menes de us y de la engenación de las tierras de ional", lo cual significa que ello puede tener lugar por ley o en virtud de una autorización legal.

6) Que, iguiente, resulta claro que el régimen de transmisión del dominio de los inmuebles del Entado Nacional en caso como el de autos, es distinto del previsto para la transferencia de esos bienes en el derecho privado, conforme con lo establecido por los arts. 577, 1184, inc. 1, y 2505 del Código Civil.

7) Que el art. 14 de la ley 14.037, que declaró provincias alos temiteor nacogales del Clco y La Tatu, etibiect: Tasa rán al dominio de las nuevas provincias los bienes que, estando situados dentro de los límites territoriales de las mismas, pertenez5 ¿N domieio público de le Mosa, como ad eemicóe des demos fisca bienes excepto aquellos que necesite iio. pad io preto e >

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com