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Año: 1970, Fallos: 276:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El poque de venta emp conduce, como es e a que resul judicatario quien mejor precio, según en la cie ocurrió conforme se desprende de pi del EA municipal de adjudicación N° 8.124/68 Cy. fs, 478/79).

Á este respecto, no puede perderse de vista que el interés en resultar adjudicatario de la licitación de referencia e necesariamente que estar determinado por los importantes beneficios que en materia impositiva acuerda la ya citada E get DE pun plado en el art. 49 inc. a) de la misma, que autoriza a deducir para el pago del impuesto a los réditos las sumas invertidas en la compra del terreno que requiera la instalación de un hotel de la naturaleza indicada o las significativas exenciones establecidas en el inc. b) del aludido art. 49, y en los arts. 6 y 99 de la ley 17.752).

Así, no parece que el precio final obtenido en la operación que Men AMA e elemento de juicio indubitable para establecer el valor objetivo de los terrenos de que se trata, los cuales, cabe asimismo señalarlo, fueron ofrecidos en venta por la Municipalidad con una base de sólo $ 20.000 el metro cuadrado Cart, 5 de la licitación, fs. 469).

Enedes O y st eo E ción esencial a la garantía i que consagra el art. 17 la Constitución Nacional. cdi En cuanto al agravio que la apelante articula a raíz de la i sicón de costas por su orden, coneeptúo que es igualmente Inallas para sustentar la ay de la instancia del art, 14 de la ley 48.

Lo relativo al cargo de las costas es, en principio, materia procesal ajena a la jurisdicción e: jonal de V. E. y, por lo demás, las cuestiones que se plantean en los puntos a), b) y 43 de fs. 304 va./305 traducen impugnaciones inatendibles pues su admisión dependería de que se compartiera el criterio de la accionada acerca de que el valor judicialmente fijado al inmueble es inferior al que se le debió atribuir.

Finalmente, lo alegado en el d) de fs. 505 no demuestra, a mi parecer, la interpretación del art 28 de la ley 13.264 propicia de prlplat puede conduce sr el admi, auna modif cación de to en el sub lite acerca de la forma en que deben ser soportadas las costas del juicio.

Ello así, porque de convenirse con el recurrente en que la indempicó que aid a noma mts ida comprende adm dev Jor del inmueble a la fecha de la desposesión, el resarcimiento por des

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:113 
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