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Año: 1970, Fallos: 276:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estas pretensiones son inatendibles, la prescripci no establece en que momento debe ma la e apo exige siquiera que ésta se efectúe, ni dispone que el tribunal, antes de pronunciarse, deba oir al imputado, lo cual no parece razonable ya que la calificación de la conducta obstructiva resultará de las constancias existentes en la causa y no de consideraciones que puedan derivar de otros motivos.

En cuanto al agravio relativo a la arbitrariedad de la norma por la razón de que ésta no establece igual tratamiento para el ejecutante, el recurrente carece en el caso de suficiente interés en qué poder apovar la impugnación. , Por lo expuesto, y porque la cuestión decidida se funda en razones de hecho y de derecho procesal local bastantes para sustentarla, con las que no guardan relación inmediata ni directa las cláusulas constitucionales invocadas, considero que corresponde desestimar el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 3 de febrero de 1970, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1970.

Vistos los autos: "Molinari, José e/ Garella, Andrés Luis s/ cobro ejecutivo", Considerando:

19) Que la sentencia de Es. 83/86 impuso a edo una multa, de acuerdo con lo di el art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial A Mies Cley 7.425), en razón de la demora injustificada que . al deducir articulaciones mani fiestamente improcedentes. Ne e a ue la sentencia de primera instancia no adoptó i N'solorión y sólo Jue apolado por él; además, alega que no se le cio vista del pedido del acior en segunda instancia.

2) Que la medida di por el tribunal a quo no im; videito dl deco e Alaro, DE edo e ee e está concebido el precepto, nada obsta a que la sanción de la conducta dilatoria en el proceso pueda ser impuesta de oficio por los jueces; de modo que la falta de traslado del pedido de fs. 79 y el hecho de

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-129

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