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Año: 1970, Fallos: 276:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da instancias y la decisión carece de fundamentación válida suficiente e e 268:190 ; o: 391). la es sucede en las presentes actuaciones, en ue el tribunal de ed disminuyó sensiblemente el monto de los > arios regulados al apelante —de $ 161.360 mn a $ 20.000 m/n— sin mención alguna de la norma arancelaria que estima aplicable.

Por ello, pienso que cnegunde dejar sin efecto la resolución apelada de Es. 316 y devolver los autos al tribunal de procedencia para que proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 10 de marzo de 1970. Enrique ). Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1970.

Vistos los autos: "López Marrón, Victoriano e Casella o Casella Colzani, David s/ desalojo".

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, redujo a veinte mil oe moneda nacional los honorarios del perito ingeniero Carlos Al Guzmán Cs. 316, eqielo por el Juez de Primera Instancia cn ciento sesenta y un mil trescientos pesos de igual moneda Cfs. 311 vía). Contra aquel pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 323/325, concedido a fs. 416.

29) Que si bien es jurisprudencia reiterada de esta Corte que lo concemiente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena al recurso del art. 14 de ler 8.1 pecto admite excepción cuando —como ocurre en el "subjudice"— medi variación sustancial entre las regulaciones de primera y —_— instancias y la decisión final prescinde, sin razón explicita, de las normas arancelarias expresamente invocadas por el apelante Cfs. 311).

39) Que no basta, para apartarse de ese criterio, la circunstancia deme el fallo recurrido se citen en forma escueta, como aparente to de la decisión, los arts. 923 y 925 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia —derogado por la ley local n? 7.425—, donde se enuncian las pautas genéricas que deben observar los jueces al regular honorarios.

49) Que, en tales condiciones, con arreglo al criterio sustentado

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:172 
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