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Año: 1970, Fallos: 276:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en materia de locación deban: rancionadas después de la traba de la litis y en tanto no haya recaído sentencia definitiva (Fallos: 266:206 : 271:150 , sus citas y otros). i 8 5?) Que, por consiguiente, el fallo apelado no se ajusta a doctrina de este Tribunal, por lo que debe ser dejado sin efecto.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General y ustítuto, ; — Men. la sentencia de Es. 1 10/111 y vuelvan los autos al tri de su procedencia para que dicte nuevo pronunciamiento por la sala que corresponda, de acuerdo con lo resuelto precedentemente y con lo dispuesto por el art, 16, primera parte, de la ley 48.

Rosenro E. Cuute — Manco Aureno RisoLia — José E. Binau.


VICTORIANO LOPEZ MARRON v. DAVID CASELLA o CASELLA COLZANI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interprelación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es ajeno 2 la apelación del art. 14 de la ley 48. Tal principio admite excepción en los supuestos en que medía variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancias y la decisión final prescinde, sin fundamento, de la norma legal pertinente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarías. Procedencia del recurso.

Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada si media variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda Instancias y la decisión final prescinde, sin razón explicita, de las normas arancelarias expresamente invocadas.

DICTAMEN DEL Procunaor Genenar Sustrruro Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente resuelto que si bien todo lo concer miente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es ajeno al recumo exmondnaro Cll 268:343 , 433 Lo. 270:388 ; 271:257 y otros), ese principio admite excepción en los supuestos en que media variación sustancial entre las regulaciones de primera y segun

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-171

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