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Año: 1970, Fallos: 276:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por este Tribunal en casos análogos Fallos: 268:190 ; 270:391 ), debe prosperar la impugnación formulada en el escrito de fs, 323/325, Por ello, de conformidad con lo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el fallo apelado de £ Fs. 316, en lo que ha sido materia del recurso extraordinario: y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el art, 16. primera parte, de la ley 48, :

Ronento, E, Cure — Manco Auretio Risoría — Luis Cantos Cannar. — José F. Broau.


ORLANDO SANTIAGO GRECO BREA
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Corresponde revovar la sentencia que declaró incompetente al Consejo Nacio:

mal de Previsión Social para conocer del recurso interpuesto cuntra una resolu.

ción de la Caja de Jubilaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que no hizo lugar al beneficio jubilatorio solicitado en razón de no tener el interesado la edad minima requerida por la ley al egresar del Banco sin considerar servicios posteriores reconocidos por una caja nacional.

Esta situación se debe resolver por aplicación de las normas pertinentes al régimen de reciprocidad instituido por el decretoley 9316/48 y del convenio cele.

trado en 1948 entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Cobiemo de la Provincia de Buenos Aires, cuyo art. 17 prevé la intervención del Direc.

torio del Instituto para decidir ese tipo de cuestiones.

DICTAMEN DL Procunanor Generar SustituTO Suprema Corte:

Tal como lo entendió el Consejo Nacional de Previsión Social CEs. 53/54) y el tribunal a que confirmó lo resuelto por aquél Es. 60 y via), pienso po planteada por el titular de IT A ed meo normas pun i reci por decreto-ey 316/46 y del convenio celebrado en su consecuencia el 6 de de 1948 entre el ex Instituto Nacional de Previsión Social y a Gobierno de la provincia de Buenos Aires.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-173

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