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Año: 1970, Fallos: 276:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia alguna relativa a la referida sucesión del nombrado Ignacio.

6) Que el único elemento de juicio que se ha traído sobre el 3 particular es la transcripción que corre de fs. 27 via. en adelante del juicio sucesorio de doña Susana Delfino Coliquen de Candendo, esposa del accionante, sucesión también agregada por cuerda, y que e refiere al inventario realizado en la de la madre de la causante, doña Susana o Antonia Susana Diaz Medina de Coliqueo. Allí se hace referencia Cver És. 29) a "los bienes raíces que los señores autorizados denuncian como pertenecientes a este sucesorio y la menor Susana Delfina Coliqueo y Díaz". Entre ellos, se enuncia el campo de 181 hectáreas, 52 áreas y 20 centiáreas, adjudicación número cincuenta y ocho de la sucesión de Ignacio Colíqueo y otros, parcela 25, lote 5, adjudicando sus derechos v acciones entre Ignacio Coliqueo Cuna quinta parte) y Marcel» Coliqueo de Salvo funa tercera parte), Carmen, Anacleta Coliqueo de Colíqueo Cuna tercera parte) y Antonia Diaz Medina de Coliqueo y Susana Delfina Coliqueo Cuna tercera parte). Se agrega que este campo era integramente poseído por estas dos últimas.

79) Que la denuncia hecha por los representantes de los herederos al escribano inventariador no constituye un verdadero título, pue e en todo caso, debiera surgir del testimonio de la respectiva tuela, 8") Que, por otra parte. aunque dicho elemento se hubiera agregado a los autos, la simple adjudicación de derechos y acciones ampoco puede constituir título suficiente, del que resulte con cer1eza el dominio de las adjudicatarias. Para ello hubiera sido necesario demostrar previamente que el causante de la sucesión era titular de los derechos adjudicados y ello no consta en autos "ver doctrina de Fallos: 130:404 ).

9") Que no escapa a esta Corte la circunstancia de que, por leyes provinciales números 474 y 552, la demandada donó una amplia E tierras al cacique Coliqueo y su tribu y que dicho cacique es precisamente el causante de la sucesión donde mediaria la cuenta particionaria en que resultaron adjudicatarios las antecesoras del actor. Pero no se advierte cuáles son los derechos que dicho causante tuvo personalmente sobre la tierra que aquí se reivindica, ni por qué resultan adjudicatarias la esposa y la suegra de aquél, especialmente esta última, no descendiente, o no se indica que lo sea, de dicho cacique.

10") Que, en tales condiciones, mal puede pretenderse que la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-183

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