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Año: 1970, Fallos: 276:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo estimó conveniente. Tocante a la segunda cuestión, tuvo por acreaitodo que marca de que am la usual para a. y que el régimen marcario es il el ene del ue dei 111.

37) Que, en las condiciones señaladas, es visible la insuficiencia del recurso extraordinario, en los términos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia de esta Corte CFallos: 271:42 , sus citas y otros), toda vez que la sentencia se ha ocupado de los aspectos que se dicen omitidos y ha dado razones, de las cuales no se agravía el apelante.

47) Que tampoco es procedente, por tardía, la invocación del art. 55 de la Ley de Marcas, que no se sostuvo en las instancias anteriores, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a Es, 228.

Fnuanvo A. Orriz Basuar po — Ronento F. Cuure — Manco Auñerio Risoría Josf E. Binau.


ADOLFO CANDENDO 4. PROVINCIA mc BUENOS AIRES
REIVINDICACION.
La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares —art. 2758 Cod. Civil. Para que prospere una demanda de esa clase interesa sustancialmente el análisis de la legitimidad del título del enusante del actor, lo cual remite a la consideración de los antecesores en el dominio mediante el examen de los antecedentes invocados como fundamento del título, obtenido en el caso a raíz de la herencia que le correspondió a mu esposa,

REIVINDICACION. .
No puede prosperar una acción reivindicatoria si previamente no se ha demostrado que el causante de la sucesión era titular de los derechos pretendidos, de los que resulte con certeza el dominio que se reclama,

REIVINDICACION.
Si bien por las leyes de la Provincia de Buenos Aires u? 474 y 552, la demandada donó una umplia superficie de tierra a quien es el causante de la sucesión donde mediaria la cuenta particionaria en que resultaron adjudicatarias lus antecesoras del actor, si no se ha probado cuales son los derechos que dicho causante tuvo sobre las tierras que se reivindican, mal puede pretenderse que la sola existencia de una adjudicación de derechos y acciones en la cuenta particionaria pueda mejorar la situación de quien invoca la propiedad.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-178

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