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Año: 1970, Fallos: 276:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por todo lo dicho, y toda vez que no se ha hecho cuestión de alteraciones en el régimen de reciprocidad, opino que corresponde confirmar la sentencia pt a tomegado mt del recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de marzo de 1970, Enrique |. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1970.

Vistos los autos: "Abbati, Etelvina Rosa Walsh de s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la recurrente reclamó ante la ex Caja de Previsión para el Personal del Estado jubilación ordinaria me como consecuencia de sus servicios de carácter docente, durante el lapso ejueido por la ley 14.473, beneficio que le fue denemi, en razón de gozar de otro análogo que le otorgara la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y sobre la basc del peca de la prestación única resultante de los arts. 23 y 24 de la ley 14.370.

29) Que la resolución aludida en el considerando anterior fue confirmada por el Consejo Nacional de Previsión Social y también por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y es contra este último fallo que la interesada interpuso el recurso autorizado por el art. 14 de la ley 48, el cual es procedente, por hallarse en debate el alcance de normas federales y ser la decisión apelada contraria al derecho que la apelante fundó en ellas.

39) Que dicho recurso (fs. 60) sólo se funda: a) en que la ley que aprobó el Estatuto del Docente, N° 14.473, es posterior a la 14.370 y mo contra el principio de la prestación única; b) que resulta contradictoria la q e los organismos estatales que, por un lado, reconocen los servicios docentes que originan el reclamo y, por ctro, deniegan el beneficio previsional resultante de ellos.

49) Que, como lo indica el precedente dictamen del Señor Procurador General sustituto, es aplicable al caso la doctrina de esta Corte sentada en Fallos: 256:225 , donde, frente a un caso análogo al presente, se decidió la improcedencia de una jubilación por servicios como profesora de establecimientos docentes nacionales, en razón de — beneficio anteriormente concedido por la provincia de Santa 59) Que en el recordado precedente dijo esta Corte ser aplicable la jurisprudencia de Fallos: 242:421 , donde expuso que "el tema en litigio encuéntrase previsto y normado por el art. 24 de la ley 14.370,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:196 
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