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Año: 1970, Fallos: 276:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuya aplicación al sub lite resulta incuestionable por tratarse de un reclamo jubilatorio deducido con posterioridad a la hecha en que aquella ley entró en vigencia. Efectivamente, el principio de la prestación tínica establecido por el art. 23 aparece concretado, en lo que atañe a supuestos como el de autos, a través de la norma del art. 24, la cual, si el titular de una jubilación —aunque sea anterior ala e [ tada— continúa en otro servicio distinto del que fue considerado para concederle el beneficio, al cesar en éste no puede reclamar el otor£amiento de una segunda jubilación, sino únicamente "el reajuste y/o transformación" de la que ya tenía", 6) Que no es acertado el argumento esgrimido en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de no ser aplicable al caso la norma del citado art. 24, por no tratarse de la continuación de servicios no considerados al otorgarse la anterior jubilación, sino de los reconocidos posteriormente, porque tal reconocimiento se hizo con efecto retroactivo al momento de iniciarse aquéllos, lo que equivale a la misma situación que contempla dicha norma.

79) Que la ley 14.473, si bien es de fecha posterior a la 14.370, no contiene disposición alguna de la que resulte inaplicable el principio general que sientan los arts. 23 y 24 de esta última que, por regir para todos los beneficios previsionales, sólo podría considerarse derogado si ello se hubiera hecho en forma expresa.

87) Que, Melendo ¿peon en la pembeción administrativa se impugna servicios invocados recurrente, ella a Mn para su efectivo reajuste, e. la Caja otoro e to 8074 y, en caso de negativa, interponer recursos a que r.

Por ello, y lo dictaminado por e Sr. Procurador General sustituto, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. :

Ronenro E. Curr — Manco Aumento RisoLía — José F. Binau, .

S.R.L. AERO EXPRESO INTERNACIONAL

RECURSO DE AMPARO.
Ta admisibilidad de la acción de amparo se halla condicionada, en primer lugar, 4 la cireunstancia de que la degalidad del acto impugnado resulte manifiesta. Tal

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-197

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