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Año: 1970, Fallos: 276:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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surgen ni explicita ní implicitamente del Estatuto respectivo Cley 14,473) razones legitimantes de la excepción.

La doctrina > pre "Aldao" C Fallos: 270:264 no contradice lo dicho. pues no tiene, a mi juicio, el alemee que le atribuye la recurrente, No se deduce, 2 mi entender, del pronunciamiento de V.E.

que se haya reconocido la plena autonomía del régimen previsional ara los docentes, Lo que alli se resolvió, en concreto, fas la posibilidad de la acumulación de cargos docentes, por no estar vedada por las normas especiales de la ley 14.473 y encontrarse, en cambio, implicada en ellas v en las de st reglamentación, según lo señaló el dictamen del Procurador General, acogido por el Tribunal, Tampoco me parece que enervan la conclusión a que lego los rgumentos esgrimidos por la apelante pars sustentar la inaplicabili i dad, en su caso, del art. 24 de la loy 14.370, por entender aquélla que st situación no corresponde 4 los supuestos contemplados en La referida norma, va que, según afirma, no volvió al servicio ni continud en otro, sino . "'. reincorporada en 1961 con retroactividad al mo mento de su cesantía "ver Es. 3 y 107.

Ahora bien, la aludida reincorporación y el consiguiente recono«imiento de antiguedad a los fines jubiltorios por el periodo de inactividad pde entre el 1 de diciembre de 1930 y el 22 de fehrero de 1961 (ver Es. 23 fue posible en virtud de lo preceptuado por los arts. 180 y 181 de la les 14,473, Merced a una Ficción legal 0 toman en cuenta servicios aunque no haya mediado su efectiva prestación Cel. causa P. 23, NVI. "Pricto, Amalia M. Sagalerba de + jubilación", sentencia del $ de octubre de 1969, considerando 82, Creo que con el mismo fundamento debe considerarse la situación de la señora de Abbati como si al tiempo de otorgarsele el beneficio pro +incial, en el año 1958, hubiese continuado prestando servicios nacio:

miles, lo cual la coloca en las previsiones del art. 24 de la ley 14.370.

Cabe señalar, finalmente, que, habiéndose reconocido, como dije, el período de inactividad que aecró a la tivular de estas actuacio= nes, el haber de su jubilación provincial se incrementaría + 576n del 3.33 por cada año de servicios simultineos en la provincia de Santa Fe, según lo expresa el organismo local respectivo a fs. 21 punto 1) servicios que, a estar a lo manifestado por la recurrente a Es, 17, abar carian desde el 10 de agosto de 1932 al 31 de mavo de 1958.

Practicado el reajuste por Li caja provincial, si la interesada estuviere disconforme con él. podrís hacer valer sus pretensiones por la vía que corresponda.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:195 
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