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Año: 1970, Fallos: 276:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cubriendo un iable del ti ue duró la cepci itan atribuir en a otra causa a mA Aroa Li.

39) Que, con arreglo a esa doctrina y de acuerdo con lo informado a És. 200 vta. el perito contador, no resulta impugnable la sentencia del tribunal 3 que eofirmaera de la de primera instancia, en cuanto decide que las gratificaciones obladas al actor del modo que se acredita en el "sub judice" revisten el carácter de complemento integrante de su remuneración.

49) Que no enerva la conclusión precedente la circunstancia de Meal eses de E 282820248 y duce do en el que se expresa que ificaci son voluntarias, por la Ema a si ole arbinio y vin obligación Iago Mm. EN UN porque la naturaleza jurídica remuneratoria de la prestación sub-examen no depende del arbitrio del empleador, sino —como se apunta en el considerando 2 de su carácter habitual y regular, desvinculado de otro antecedente que no sca el cumplimiento de las tareas ordinarias, do e nico de de meno, en amriia a que no media ninguna circunstancias exi juri i de esta Corte para que resulte TA Aa pu carece de sustento la violación del derecho de defensa que se invoca en el escrito de fs. 248/251, corresponde confirmar el fallo recurrido, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 237/238, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs, 248, Rorento E. Cuurr — Marco Avmerro Risoría — José F. Brnau.


ELSA EVA ESPAÑOL ve TANUS y Ora v. NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

Los suplementos por salario familiar e inestabilidad de residencia no integran, por vía de principio, el haber del causante sobre cuya lase se calcula el beneficio de la pensión militar y lo mismo ocurre con la bonificación por título profesional, que es un suplemento particular cuyo pago depende de un factor indivídual y ajeno a las retribuciones que generalmente corresponden al militar en

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-201

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