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Año: 1970, Fallos: 276:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA incurrir en reiteración, que el art. 5° de la ley N° 18.173 integra un conjunto de normas de ostensible finalidad de hien común que no puede desconocerse por el hecho de que la moratoria de aquel artículo haya sido acid en favor de Ya 5. A. "Las Palmas del Chaco Austral".

Poner el acento en esta última circunstancia importa prescindir de que esa medida ha sido adoptada por considerársela eficaz para posibiliar la duración de la empresa, en cuanto fuente principal de la vida económica de una vasta zona, hasta tanto quede concretada su expropiación, ordenada con el propósito primordial de evitar que los pobladores de la región, verdaderos beneficiarios de las leyes de que se trata, se vieran privados de los ingresos necesarios para su subsistencia.

Ello sentado, supone un arbitrio conducente para el logro de la finalidad perseguida por el legislador la moratoria dispuesta en el art. 5 de la ley 18.173, precepto este último que. en mi criterio, tampoco cabe descalificar por razón de manifiesta iniquidad.

Sin desconocer, en efecto, el sacrificio que dicha norma impone a los acreedores de "Las Palmas del Chaco Austral S.A.", estimo que sus previsiones no consagran una restricción esencial a las garantías invocadas por la actora.

Ello así con relación al derecho de propiedad, porque la interrupción de los trámites de este juicio ejecutivo, por el plazo no excesivamente prolongado de un año, no importa desconocimiento e del otto te es E to 4a ésta viera en_autos es s ocasionar perjuicio yet aun cuando no pu. en adelante repetirlo sobre el mismo bien, habida cuenta de la garantía que representa, en orden a la satisfacción de las deudas de la empresa de referencia, la adquisición de esta última por el Estado Nacional en las circunstanol las razones que fundaron la sanción de las leyes 18.172 y En cuanto a la garantía de la igualdad, la alegación de que el respeto a ella exigía que los fondos necesarios para superar la situación de la empresa dema aforado por todos los contribuyentes, y no solamente por los ac alcanzados por el art. 59 de la ley 18.173, traduce, en mi concepto, un agravio depre acogimiento en sede judicial pues supone discutir el mérito de la decisión leNo sería factible, en efecto, admitir la pretensión de la actora,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:210 
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