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Año: 1970, Fallos: 276:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin sustituir al poder político en la apreciación de las disponibilidades financieras del Estado y en la determinación del destino que ha de darse a los recursos con que aquél cuente para el cumplimiento de sus Fines.

En lo que hace a lo demás expresado con invocación de la garantia del art. 16 de la Constitución Nacional, cuadra reconocer el distinto re— E. ley —— fps a los enmle teriores a la sanción respecto posteriores, como tambis que las disposiciones de esa ley no impiden, en incipio, que aún entre los primeros pueda haber quienes vean satisfechos vu rrédiras por decisión de las actuales autoridades de la sociedad demandada, ya que, en efecto, el pago voluntario de obligaciones contraídas con amerioridad a la ley no encuentra obstáculo en las previsiones de la misma.

Creo, no obstante, que estas circunstancias no pueden ser vaTuradas con_prescindencia de las finalidades perseguidos por las leyes ple72 y 18:173 , pues si lo que se pretendió superar es el grave pro.

blema económico y social a que hubiera dado lugar el cierre de la Empresa, nó es imazonable, y por el contrario parece adecuado a los efectos de la consecución de aquel propósito, posibilitar a las autori dades puestas el Estado al frente de la conducción de la firma la realización de aquell pagos que convdacor de e antenerla en funcionamiento regular, y, por tanto, la desigualdad de que se ha hecho mérito no traduce, a mi juicio, un propósito per secutorio o de arbitraria discriminación.

nor lo demás, pienso que lo establecido por el an. 59 de la ley 18-173, responde a motivación análoga a la que sustenta un principio ningun ción de encon Público armenio, cual es el de que ringuna acción terceros impedir a expropiación mi sus efectos Cart. 26 de la ley 13.264, similar al art 14 de la ley 189).

En suma, pues, estimo uella norma obedece a una clara finalidad de tien comán, ant l cual deben codo Ys mas TP ticulares, Y que, en tanto procura la satisfacción del interés general il "mponer cargas exorbitantes o expoliatorias a los alcanzados por ella. no ha excedido las facultades que al legislador acuerda el 7 67, inc. 16, de la Constitución Nacional.

A mérito de las precedentes consideraciones ino que corresPonde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 16 pt 970. Enrique J. Pigretti,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:211 
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