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Año: 1970, Fallos: 276:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carácter de funcionario judicial federal, por lo que debió notificársele en los términos del art. 135 "in fine" del Cito ritual de la Provincia, que consagra igual norma que la coní en el art. 135 del Código ritual de la Nación. Desestimada esta nueva articulación Cs. 294) y apelada para ante el Superior Cfs, 299), la Cámara confirma lo resuelto, pasando ahora por alto lo concerniente a la personería del apelante y argumentando que el art. 135, Cód. de Proc., cuando alude a los funcionarios judiciales y determina que debe notificárselos en su despacho, se refiere a los que revisten tal carácter en el ordenamiento procesal de la Provincia. Añade aun que la circunstancia de que el Señor Fiscal Federal actúe en representación del Estado Nacional y en ejercicio de funciones que le son propias no lo asimila a los funcionarios del Ministerio Público local, y el domicilio por él constituido en la causa —"mi Público Ae ún se lee a fs. 171 lo fue "como litigante y no como funcionario judicial" CE 306).

8) Que contra este último pronunciamiento interpone el Procurador Fiscal Federal recurso extraordinario Cfs. 312/316), concedido por el a quo a És. 318, que es procedente por aplicación de lo dispuesto en los incisos 1? y 3" de la lev 48.

de 97 De tal como x pedo en el considerando juicio apremio fue promovido, en definitiva, contra quien resultara propietario de la Fracción de tierra ubicada en el pio de la Matan79 que se individualiza en la constancia de deuda obrante a Es. 2.

10) Que está fuera de cuestión que, de conformidad con las probanzas de toda índole acumuladas en los autos, la titularidad del dominio del aludido inmueble corresponde al Estado Nacional.

119) Que, como lo hace notar la Procuración del Tesoro a fs.

222, no se advierten las razones por las cuales la Municipalidad ac:

tora, no obstante tener conocimiento desde antiguo de la expropiación dispuesta en 1948, inició y prosiguió ante los tribunales locales el presente juicio de apremio. Es oportuno destacar que su propio apaterda a el ee MT pereció que dan pronto de presentara en autos el representante del Estado Nacional, correspondería conocer en la causa a la Justicia Federal. En alguna medida formuló análogo reconocimiento el adquirente del bien en litigio al descartar, a És. 250, que la cuestión de que ali e ecayen deber resuelta en definitiva por lt |, de conformidad con lo preceptuado en el art. 101 de la Constitución Nacional.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:373 
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