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Año: 1970, Fallos: 276:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelación interpuesta uien en anterior oportunidad no fue reconocido como parte to " 16) Que, por lo tanto, lejos de que pueda considerarse —como lo pretende la Municipalidad actora— que el juicio de apremio sc encuentra concluido, es obvio que aun se halla pendiente de sustanciación, con ajuste a las reglas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, rigen la tramitación del debido proceso (Fallos:

236:271 y sus citas: 247:724 : 267:293 y muchos otros). Y es obvio también los agravios del recurrente fundados en el desconocimiento del d derecho de defensa y en la denegatoria del fuero federal, se presentan en tiempo y con suficiente solidez como para ser acogidos.

17) Que a ese fin debe subrayarse que la indefensión de que se hace mérito en el "sub-judice" se ve agravada por la circunstancia de que, además de negársele al Estado Nacional el fuero que le corresponde, invocando normas procesales que se hacen prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución, se subasta un valioso bien que integra su patrimonio, sin dársele intervención alguna, en un trámite sumarísimo que promueve un órgano de Derecho Público local, ante un juez ordinario de esa misma ju risdicción, y se priva de la calidad de parte, sin posibilidad de recurso, al funcionario que legalmente lo representa.

18) Que las circunstancias que se señalan ut supra exceden los límites de una cuestión formal. como las que de ordinario determinan la improcedencia del recurso del art. 14 de la ley 48, y tornan de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual los pronunciamientos que ocultan la verdad jurídica objetiva por un exceso ritual manifiesto vulneran la e del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Consttución Nacional Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 247:176 ; 253:133 ; 254:311 : 262:459 ; 271:278 , entre otros).

19?) Que de lo contrario, y sobre todo si se sostuviera la interpretación del a quo en el sentido de que el Procurador Fiscal Federal actúa en el "sub-judice" como un mero litigante particular, no cabe duda que —al margen de que tal criterio no se compadece con los términos literales de la norma procesal invocada—, resultarian lesionadas flagrantemente las prerrogativas de un funcionario judicial de la Nación y quedarían firmes resoluciones locales que importan expresa denegatoria del fuero federal CFallos: 248:542 ).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-375

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