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Año: 1970, Fallos: 276:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No obstante que el recurrente omitió plantear oportunamente de EA Fede Credo a aca e el a quo trató el punto en la sentencia apelada.

En lo que hace al fondo del asunto, mr DE lo decidido por V.E. en los precedentes de Fallos: 219:400 y 267:468 en los cuales declaró la inconstitucionalidad de disposiciones provinciales similares a la impugnada en esta causa.

En consecuencia, opino que debe revocarse el fallo apelado.

Buenos Aires, 24 de abril de 1970. Oscar Freire Romero
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1970.

Vistos los autos: "Rouges, León e/Fernando Eugenio Aliaga García s/injurias", Comiderando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Tucumán confirmó a És. 193 la sentencia de fs. 164 que declaró extinguida la acción penal que dedujo el contraquerellante, por aplicación de lo dispuesto en d art. 617, inc. 1, del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal de dicha Provincia.

29) Que el recurso extraordinario interpuesto a Es, 198 es procedente e en autos se ha cuestionado como inaplicable la mencondados —tachada de violatoria de los arts, 31, 67 inc. 119), L 108 de la Constitución— y la decisión ha sido en favor de la vaidez de la norma local Cart. 14, inc. 2", de la ley 48).

3) Que el apelante sostiene que la disposición sobre la funda su resolución el a quo, en pt " que se a desistida la acción privada cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante tres meses, sin justa causa, constituye una intromisión en un ámbito reservado, por su naturaleza, a la Estación de Fondo: Agrega, ademís, que da remuncio de ayre viado, como causa extintiva de la acción penal, está regulada por el art. So a 45 del có regreses deticado conideraso tratada de las normas constitucionales que se mencionan en el considerando 2? la pretensión de legislar en sede provincial sobre dicha materia.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-377

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