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Año: 1970, Fallos: 276:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que esta Corte, al declarar la inconstitucionalidad de una norma local similar a la subexamen, precisó que la forma de la renuncia a que alude el art. 59, inc. 49, del Código Penal no constituye materia procesal en la que cada Provincia pueda legislar indistintamente conforme al inc, 11, del art. 67 de la Constitución Nacional. Trátase —dijo el Tribunal— de una causa de extinción de acciones prevista especialmente en el Código Penal y ajena al ámbito propio de la legislación local CFallos: 267:468 ).

5) Que, por Aación de lo expuesto debe concluirse que el art. 617, ine. 19, del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Tucumán se halla en pugna con los arts. 31, 67, inc.

119). y 108 de la Ley Suprema en razón de la disconformidad de esa norma local con la de carácter nacional y de fondo establecida en el art. 59 del Código Penal.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Ronenro E, Cuure — Manco Aunenio Risoría — José F. Bimau. .


ANA ESTELA OVIEDO v. SAC.LE.L FABRICA DE CORPIÑOS ANAMNI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Trihunal Superior de Justicia de Córdoba que desestimó el recurso de casación —interpuesto con arreglo a la ley local 4163, contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto—, por no tratarse, en el caso, del mperior tribnal de provincia a que se refiere el art, 14 de la ley 48 (1).


JULIO RODRIGUEZ v. LEON KUPERVASER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.

pretación de normas y actos locales en general.

Lo resuelto por un tribunal de la Provincia de Corrientes, interpretando y aplicando normas del Código de Procedimientos Penales local, en el sentido de que puede decidir sabre el mérito de un sumario criminal no olstante haber anulado la sentencia del inferior, constituye materia procesal ajena a la ins.

£1) 1 de mayo, Fallos; 266:298

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:378 
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