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Año: 1970, Fallos: 276:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15 días fijado en dicho ordenamiento para interponer demanda con1enciosa ante la Justicia Nacional, la Ett DE a fs. 63 vta. el Sub-Director Nacional de Aduanas, y en la que alude a decisiones que se dan por "firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada", no obstante referirse al contenido de meros dictámenes de la Comisión Asesora.

119) Que la última conclusión se infiere, además, de dos razones: a) el firmante de dicha providencia no invocó hallarse en ejercicio de la Dirección: b) la misma no fue qaliquia ae Conpeñ reclamante, > — sin atro trámite el Administrador la Aduana de Colón —fs. 64— el inmediato archivo de las actuaciones.

12) Que, en consecuencia, la articulación del Señor Procurador Fiscal carece de suficiente hase normativa, de modo que debe considerarse habilitada la actora —ya se estime comprendida su conducta en el art. 73 0 en el art, 75 de la ley 11.683 Ct. 0. 1960), para iniciar, cuándo y cómo lo hizo, acción judicial de repetición. En ambas hipótesis, al promover la demanda habían transcurrido con exceso los plazos que acuerda la referida ley al Director Nacional de Aduanas para que se pronuncie sobre la procedencia del reclamo.

13) Que. en segundo término, sobre el fondo del asunto, el Señor Procurador Fiscal sc agravia del Fallo apelado en cuanto declara que la repetición procede porque la determinación del valor de la mercadería efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas a través de la Comisión de Control, carece de suficiente fundamento para apartarse del que le atribuyó la actora mediante declaración documentada: y porque, según entienden los jueces de la causa, con las actuaciones de fs. 259/279 quedó debidamente acreditado por la accionante que los precios incluídos en su declaración eran norma les, al no darse ninguna de las circunstancias que, de conformidad con el art. 6? del decreto 8.158/61, autorizarían su legítimo reajuste.

149) Que, sin embargo, el texto expreso del citado decreto 8.158/61 y lo actuado en sede administrativa, según constancias cbrantes en el expediente adjunto. resulta suficiente para rechazar los agravios del Señor Procurador Fiscal.

15) Que en cuanto a lo primero, cabe señalar que el art. 6? del decreto 8.158/61 establece que se podrá considerar que el precio de un producto no es normal en cuatro hipótesis: a) Si el valor declarado es inferior al precio del mismo producto u otro similar en el mercado intemo del país exportador: b) Si el valor declarado es

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:388 
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