Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

estaba facultada para pronunciarse sobre el fondo de la causa. El agravio involucra, pues, una cuestión de derecho procesal local ajena a la instancia de excepción.

59) Que, en tales condiciones, la tacha de arbitrariedad no es aremulibi, pues al margen de que el Eallo as encuentra ficionienenas a Ae e mete ema términos de conocida j ia i , cabe agregar que el que hy He a la celu de que mo cuál dei dev tención indebida sobre la base de circunstancias de hecho, prueba y de derecho procesal que por su naturaleza, son irrevisables Fr la vía del art. 14 de la ley 48, sin que tampoco sustente la tacha la diserepancia del apelante con la valoración y selección de las probanzas arrimadas al proceso que efectuó el tribunal a quo (Fallos: 268:221 ; o. ° 159), ni el hecho de que se hubiera qe A algunas probanzas, ya que el juzgador no está obli a analizar todas las producidas, To aquellas que estime necesarias para resolver la controversia sometida a su decisión CFallos: 272:225 ).

6) Que, finalmente, es doctrina de los precedentes de esta Conte, que lo relativo a la eficacia de las pruebas rendidas en o ceso" criminal para determinar si los hechos constituyen o no infrac ción a las normas penales, no abre la instancia extraordinaria CFallos:

257:188 ; 259:388 ; 269:43 , sus citas y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Ronento E. Cuure — Manco Aurerto Risoría — José F. Bimau.


NICOLAS CARICATO v. JOSE LAZZARA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyer nacionales. Comunes.

No um inconstitucionales las leyes 17.807 y su uclaratoría 17.689, en cuanto desconocerían los beneficios circunstanciales otorgados por leyes de emergencla, en el caso, la ley 16739, beneficios que sólo existen en la medida en que la ley los otorga y son susceptibles de limitación o cesación por vía legal y con miras de restaurar el derecho común (!).

E de mavo Falles: 37 275.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:382 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-382

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com