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Año: 1970, Fallos: 277:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r una simple acta de verificación, porque la toma de conocimiento e la cantidad y estado de la carga e la manifestación inequívoca de voluntad en el sentido de formular reclamo, requerida imperativamente por el texto legal mencionado.

4) Que el contexto de los distintos apartados del art. 26 de la referida Convención corrobora la precedente interpretación en cuanto:

a) fija plazos breves para formalizar la protesta, atendiendo diferentes situaciones; b) exige que la ea se formule mediante "reserva" inscripta en el mismo título del transporte o por "escrito" expedido en el plazo previsto dicha protesta: y «) dispone de modo cmepre que "a Falta qe los plazos previstos, todas acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo". Todo lo cual se explica en razón de las modalidades mue del transporte aéreo y a la consecuente necesidad de dar al transportador apena inmediata de procurarse pruebas demostrativas del cabal cumplimiento de las obligacio nes 4 su cargo.

5) Que, en el caso "sub-examen", la mayoría del tribunal a quo reconoce que no medió la protesta exigida por el citado art. 26, pero considera que ella ha quedado suplida por el acta de fs. 9, conclusión ésta que no se compadece con el criterio expuesto en los consi:

derandos precedentes.

6) Que, finalmente, es necesario poner de resalto que, la hermenéutica que se asigna a la norma en estudio, se ha do cuenta primordialmente Te especificidad de la materia de que se trata Cart. 2 del Código Aeronáutico); así como también la circunstancia de que la situación planteada en este juicio se encuentra prevista eOperumente qu lat. 26 de la Contetción de Vomevia caía mie n ha sido además acogida por el art. 149 del Código Acronáutico en vigencia.

Por cllo, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 126, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Rosento E. Cuure — Manco Aunerito RisoLía — Luis Cantos CABrar.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-82

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