Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 278:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

130 FALLOS DES LA CORTE VUPREMA .

tal norma no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, ya que ello importaría coloculo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia CFallos: 265:2915 .

67) Que en atención 2 la doctrina expuesta y desde que el demandado hizo la opción que le autoriza el art. 39, inc. m), de la ley 16.739, resulta equitativo, dado el tiempo transcurrido y la importancia del capital adeudado cn concepto de alquileres retroactivos, establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación, que en el caso se estima prudente fijar en 90 días, Con ese alcance, se declara procedente el primer agravio de los actores.

7) Que en lo que atañe al monto del nuevo alquiler de la finca calle Hipólito Yrigoyen N° 2828/2874, el Tribunal compar te el criterio del a quo, toda vez que aquél, dada la última valuación —fs. 333— se encuentra dentro de los límites señalados en el art.

3", inc. m), de la ley 16.739 y se han tenido en cuenta las características, ubicación y antigiiedad de la finca, factores éstos que no nutorizan una elevación del nuevo canon.

89) Que la condena en costas, materia del tercer agravio del demandado, sc ajusta a derecho, desde que él ha resultado vencido en el litigio, a cuya interposición se vio obligado el locador ante la actitud renuente del locatario, sin que existan circunstancias atenuantes que autoricen la excepción contenida en In segunda parte del art. 68 del Código Procesal. 9 Que, en cambio, es procedente el agravio en lo relativo a que el monto de los honorarios regulados a los profesionales de la actora —ver otro si digo de Es. 350 vta— se ha fijado sólo sobre el importe de los alquileres de un año, ya que tal criterio, aplicable a los juicios de desalojo Cart. 21 de la ley arancelaria vigente) no rige cuando, como en el caso ocurre, a esa acción se sumó la de fijación de un nuevo alquiler —con el consiguiente cobro retroactivo de las diferencias resultantes— desde la fecha del reclamo administrativo.

En consecuencia, la regulación debe practicarse teniendo en cuenta cel monto total adeudado por el locatario y como correspondiente a la acción acumulada, que es distinta a la de desalojo. Lo contrario importaría dejar sin remuneración los trabajos realizados en esa segunda acción, cuya regulación independiente autoriza el art. 7 del arancel,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 278:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com