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Año: 1970, Fallos: 278:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto sostiene el querellante que las ofensas sufridas los funcionarios públicos a causa del ejercicio del cargo, consti vas del delito de desacato, cometidas a través de la sa, son repeimipleo eee las amino fijadas en el an. 10 de Cdi Ren con i n el art. 24 Ello im afirmar, de acuerdo con el criterio adoptado tl dee remcambnto e de po 0 dec de 1 respectivamente, en Causas "Agiero Edmundo Osvaldo" (C. 1669-XV) y "Mathov, Arturo", que no se da a cuan10 a las figuras mencionadas una relación de concurso aparente, ni tampoco de concurso ideal atenta la jurisprudencia del Tribunal CFallos: 236:604 ), sino, por el contrario, un supuesto de concurrencia material de delitos.

Ahora bien, el a quo ha decidido el punto limitándose exclusi Fis o a nario, constitutiva no ser ; contra la cual va dirigida, lo que equivale a sostener la unilad del eye e e de est del e cal licar en ite la norma e de alvieze que de sua mtenión de la unidad del no es sino el supuesto a cual es menester precisar, de acuerdo con as patas de la dogmática, e e de an enacibro qe rente, y en tal caso de qué especie; o si, por el contrario, en razón de la pluralidad de sanciones es aplicable el art. 54 del Código Penal.

La consecuencia de no haber procedido el a quo a dilucidar ler cvenienes Aeris, bare Duma de le atulueión e edeare , es no posible percibir razón no se arribó a una Mie da e cerniente a las injurias.

En tales condiciones, aparece admisible la tacha de arbitrariedad articulada por el recurrente.

En efecto, de acuerdo con lo declarado en Fallos: 244:523 y 268:266 . entre otros, deben considerarse arbitrarias las sentencias en que lo arguido no permita vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en otra forma que por la libre voluntad del juez.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-125

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