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Año: 1970, Fallos: 278:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, conforme se ha acreditado en estas actuaciones y cuyas circun tancias están fuera de controversia, el apelante suscribió, 4 conjuntamente con otros consejeros, la declaración del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires Cconfr. copia de fs. 13/14 del expediente agregado por cuerda).

5) Que la Dirección General de Fabricaciones Militares —dependiente del Comando en Jefe del -Ejército— estimó entonces que, ante tales manifestaciones, no podía seguir considerándolo un colaborador sincero y solidario de la citada Dirección Cs. 17 del citado expediente).

6") Que, de acuerdo con estos antecedentes, no es atendible el agravio del actor en el sentido de que la medida administrativa es arbitraria e ilegítima, ya que la pérdida de confianza en mw se ha fundado tiene su sustento en la declaración suscrita por el Dr.

Passalacqua, que dicha autoridad consideró incompatible con el cargo que investia y con la naturaleza de la repartición en la cual prestaba sus funciones. :

7) Que, por lo demás, toda vez que cl apelante no impugnó la validez constitucional del art. 31, inc. d), apartado 4. del Re:'amento para el Personal Civil de la Dirección de Fabricaciones Mili tares, las garantías de los arts, 14, 14 nuevo, 16, 19 y 33 de la Constitución Nacional carecen de vinculación directa e inmediata con lo decidido, en razón de que la autoridad administrativa al hecer mérito de la pérdida de "la confianza de sus superiores", decidió sin arbitrariedad.

8) Que, por tanto, no se trata en el caso de la violación de la libertad de expresión, ni de la exigencia de condiciones extrañas a la idoneidad para el desempeño del cargo, sino de adecuar el comportamiento del funcionario con normás reglamentarias no cuestionadas, :

9) Que, en las condiciones apuntadas, ha dicho esta Corte que decisiones de esa índole tienen apoyo en el ejercicio razonable de las facultades de orden interno, disciplinario y administrativo, propias de la autoridad de aplicación y que no pueden, en consecuencia, ser objeto de revisión judicial, según lo ha admitido su reiterada jurisprudencia Csentencias del 10 de octubre de 1969 en las causas K. 8. "Kusnir, Juan Enrique c/Universidad Nacional de Ruenos

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-134

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