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Año: 1970, Fallos: 278:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a o La o. ci cap i tes—, por ante dl emtilene den Nacio A, Mas a ado, ler letas que acreditan el pago de los impuestos respectivos fs. 53/58).

89) Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 14.159 y el decretoley 5756/58, eomespueda al actor acreditar, en forma acabada, la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del lote, ae rem " habendi", durante reina años, y precisar a esc fin el comienzo y permanencia en tal E E id de Mor ps que el art. 2384 del Código Civil.

99) Que el art. 24, inciso e), de la mencionada ley 14.159 —en el temo que remata de la modificación imvodocióa pel la 19 del decreto-ley 5756/58—, después itir c pruebas para e circunstancias a que antes se alude, establece, como limitación inequivoca, que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la prueba testifical.

109) Que, sin embargo, tal circunstancia es la que se ta en el "subjudice" En efecto; la Cámara a quo estima dal Aa ompuesta eegida por La ley con de decada de siete testigos, Ao ea un pago de contribución directa practicado, respecto del 8, en mayo de 1966 Cf 151), y por dos inspecciones oculares Cfs. 157 y 214), cuyo mérito, a los fines de la prescripción adquisitiva, corresponde seguidamente determinar.

119) Que el pago del impuesto inmobiliario realizado en una sola vez —mayo de 1966, con mucha posterioridad a la promoción ALA te para extee Mr a que aluden Jen are. 2351, 2373 y 4015 ivil. Carece, pues, eficacia integrar la pruee reina ed a. 24, inc. e bla 14.159. As lo han resuelto reiteradamente los tribunales del país, no sólo en el caso ¿eelrgobde de un pago precio al promorión de la demanda conte acontece en el "sul —, sino aun tratándose del anterior, comprensivo de máliple: cuotas. que ve praia con el alcanes de una medida preparatoria de la acción, promovida inmediatamente después.

129) Que, so princinlo. las inspecciones oculares, en cuanto se circunscriben a la pción del estado actual del inmueble, sin

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-40

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