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Año: 1970, Fallos: 278:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la tacha de arbitrariedad que formula el apelante, no la encuentro admisible, pues, cualquiéra sea su acierto o error, el fallo está suficientemente fundado y no se halla afectado por omisiodore mobles et poe la cue cuecen de ser descalificado como acto judicial. discrepancia puesta de manite ostende onda a o Dame ads or ls jueces de le cama no comituy: fundamento terada y conoci jurisprudencia Tibunal, ea aca Respecto de las demás cláusulas constitucionales invocadas en el recurso, es obvio que carecen de relación directa e inmediata cun lo decidido.

Estimo, en consecuencia, declarar dente la apelación dy via. A 7es, 20 de agosto de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1970.

Vistos los autos: "Barcalde, Alberto Jorge e/Cánepa, Antonio y otros s/prescripción treintañal".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs, 277/285 de la Cámara S de Apelaciones de La Plata revocó la de primera instancia e la acción, declarando operada la prescripción treintañal respecto de los lotes que menciona. Contra dicho pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 305 vta.

27) Que, de acuerdo con conocida juri ia del Tribunal, Ja cmd daleal, Me de ee princi ser Baneao en a oportunidad de tabane al. Ecpcio almente en ocasión jor, siempre en i 199; 266:275 , entre otros). Ello así porque, como también lo ha establecido reiteradamente esta Corte, tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-37

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