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Año: 1970, Fallos: 278:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guardar relación directa óric: el resto de la prueba rendida, son también imelevantes en orden a la demosrecód e tado — sibi habend 3 — e

13") Que, en las condiciones y es descarado el valor probatorio corroborante, a los fines de prescripción adquisitiva, del pago de fs. 151 y de las inspecciones oculares de fs. 157 y 214, la cficionte pruho de tela dae mpueta" y slo queda en pi ineficiente testigos que, a mayor abundam to, conA "sub-judice" amistad e. or ye adas en algunos de sus dichos; de modo que el fallo que sobre tal base admite haberse cumplido la prescripción treintañal isitiva va a E —aun tudo de tetmónia inbjetables., a tl mati de uo no concurre con otros suficientemente asertivos. Va también contra la doctrina sustentada por esta Corte, según la cual sólo corresponde declarar adquirido por prescripción el dominio de un inmueble cuando el actor, con pruebas directas que se complementan recíprocamente el date e o demenrado la presión comia aquél durante treinta años, con ánimo poseer la cosa CFallos: 253:53 ). 14) Que, todo ello, el fallo apelado, en cuanto desconoce a a dc de pepa y menda a a pa nes del art. 24, inc. e), la ley 14.159, no constituye derivación comprobados de ree, Co aplicación a la. Circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: : 186), y lesiona, de modo de AD tución, j ia de esta debe ven descuido amoo Tdi E 245 y 471; 269:117 y 453; 270:52 y 330, y muchos otros).

15) Que, finalmente, en concordancia con lo resuelto en FaNos: 26810 de lomos cm inc do ao Fe 289/305, punto 39, y sin que ello importe reconsiderar la situación de

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-41

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