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Año: 1971, Fallos: 279:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se lo declara procedente, ¿ Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :

Que el agravio de la recurrente se funda en que los preceptos de los arts, 69 de la ley 16.739, 2 de la ley 17.607 y 680 del Código Procesal, son inconstitucionales en euanto autorizan a iniciar la acción de desalojo antes de haber vencido el término de la locación. Sostiene que tal faeultad vulnera la garantía de la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, Que tal impugnación no es atendible, pues —como lo tiene estable.

cido el Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, de estricta aplicación al enso— la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal no fija distinciones irrazonables o ex inspirada en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 267:407 ; 273:228 y muchos otros).

Que tales principios no se desconocen por la condena de futuro que autorizan las disposiciones euestionadas, toda vez que la desocupación del inmueble sólo se cumplirá una vez veneido el plazo convenido en el $ contrato, cireunstancia ésta que excluye la existencia de perjuicio alguno al loeatario y que descarta, por ende, la queja de orden constitucional que se invoca.

Que 2 lo expuesto corresponde agregar que tampoco puede fundar la apelación la alegada ausencia de posibilidad de una acción anticipada del locatario contra el locador, pues al no haber invocado aquél motivos concretos para ejercer acción alguna contra el demandante, constituye el suyo un agravio meramente hipotético o conjetural que no autoriza la intervención de esta Corte por la vía elegida (Fallos: 264:15 y 257, entre muchos otros), Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso extraordinario.

Epvaro A. Ortiz Basvarno — Roseato 33.

Cuvrz — Lun Cantos Canna — ManGARITA AñoÚas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-21

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