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Año: 1971, Fallos: 279:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistrativo, ante lo expresamente establecido en el deereto 12.453/65 y las leyes 17.021 y 17.616.

LA Que la argumentación expuesta en el primer agravio no es eficaz para admitir la apertura de la instancia de excepción, toda vez que el hecho de existir jurisprudencia contradietoria respecto de asuntos similares, no justifica la tacha deducida (Fallos: 266:311 ; 267:59 ; 268:135 , entre otros).

5") Que respecto de la condena de intereses, materia del segundo agravio, el escrito de fs. 113/114 no reúne los requisitos establecidos por el art, 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte, puesto que el apelante no refuta las razoñes en que se apoya la Cámara para declarar procedente su liquidación, sin que baste en ese sentido la sola manifestación de que el pago de intéreses es violatorio de las leyes 17.021 y 17.616. Es de aplicación al canso, por tanto, lo resuelto por el Tribunal cu la esusa C.242, "Castro, Carlos Roberto e/ Gobierno de la Nación 5/ reg. retiro militar", considerando 6° y su cita, del 25 de septiembre pasado y otros).

6") Que en lo que atañe al recurro del actor, esta Corte ha tenido oportunidad de decidir en casos análogos que los suplementos particu.

lares por inestabilidad de residencia y salario familiar, no integran el haber de retiro. En consecuencia y por razones de brevedad, corresponde remitirse a los fundamentos expuestos en la causa B.155, "Boganá, Amadeo César e/ Nación Argentina s/ reajuste de haber de retiro militar"", considerando 4", del 14 de oetubre pasado.

7) Que la sentencia de primera instancia declaró que el haber de retiro del actor no es inferior al 90 5 que establece el art. 74 de la ley 14.777, aspecto éste de la litis que fue consentido por aquél, ya que an expresión de agravios se límitó a la no inclusión de los suplementos antes mencionados y a la forma como se habían impuesto las costas fs. 100/101), razón por la cual el pronunciamiento de la Cámara se circunseribió a csos agravios. Resulta, pues, extemporánea la cuestión que sobre el particular se articula en el escrito de interposición del recurso, ya que su pretensión netual de que su haber de retiro debe scr del 100 no fue sometida clara y coneretamente al tribunal de alzada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, ne deelara improcedente el recurso deducido por la demandada y se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso por el actor.

Rosero E. Cuure — Manco Auro Rmonís ! — Luis Canos CAnsar.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:18 
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