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Año: 1971, Fallos: 279:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que Adén tuvo conocimiento del acto intimidatorio referido, realizado con el objeto de perpetrar el contrabando (v. declaraciones de fs, 152 via/155 y 159 vta./162).

La tacha analizada tampoco resulta, pues, atendible.

En mérito a lo expuesto opino que la sentencia apelada no es susceptible de la impugnación de arbitrariedad formulada contra ella, correspondiendo, por tanto, declarar la improcedencia del recurso extraordinario deducido por el defensar de Adén. Buenos Aires, 15 de di ciembre de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1971.

Vistos los autos : "Romero, Luis Alberto - Burgos, Orlando y otros p.8s, atentado y resistencia a la autoridad a mano armada y contrabando".

Considerando :

1) Que los agravios expuestos en primer lugar, en el recurso extraurdinario a fs. 970, traducen la diserepancia de la defensa de Renó Salim Adén con la selección y valoración de las pruebas sobre cuya base el tribunal a quo condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial en el carácter de partícipe secundario úel delito de contrabando. —° 2) Que, por su naturaleza, tales cuestiones escapan, como prinei.

pio, a la instancia del art. 14 de la ley 48; sin que en el presente enso se advierta motivo que autorice a fundar una excepción a dicha regla, desde que tanto el pronunciamiento de primera instancia (fs. 914), como el de la alzada (fs, 964) —que lo confirma haciendo mérito de elementos de juicio no impugnados por la defensa—, constituyen sentencias apoyadas en un conjunto de presunciones que obran en el proceso, euyo análisis es propio de los jueces de la causa, 3") Que en cuanto al resto de las cuestiones que se pretende some.

ter a decisión de esta Corte, es evidente —eomo surge del dictamen del Señor Proeurador General— que ellas también se vineulan con aspectos no federales del pleito, tales como los relativos a la prueba del dolo o de la responsabilidad concerniente a cada uno de los procesados, a la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-175

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