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Año: 1971, Fallos: 279:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Corte de Justicia acogió la indicada pretensión y, en el considerando V de la sentencia de fs. 28/29, manifestó que el Poder Ejecutivo provineial no debía realizar descuentos de las remuneraciones del aetor por el concepto antes señalado, toda vez que ello "carece de validez constitucional" (fs. 29).

Seguidamente, sin embargo, el a quo afirmó, en el considerando VI «de aquella decisión, que no podía perseguirse la inconstitucionalidad de las leyes por la vía del amparo, lo cual impedía, agregó, pronunciarse acerea de la validez de la citada ley 2319, En tales condiciones, estimo atendibles los agravios que contra ese fallo artieuló el señor Fiscal de Estado de la misma provincia en el escrito de recurso extraordinario de fs, 32, En efeeto, los jueces de la causa, luego de decidirse por la invalidez constitucional de actos administrativos que tienen fundamento expreso en la ley, lo cual, como es obvio, implica que han considerado irualmente inválida a esta última, resuelven que la constitucionalidad de esa misma ley no puede impugnarse mediante la acción que originó estos obrados y que, por tanto, determinó el ámbito de la jurisdieción que aquellos magistrados debían ejercer en el caso.

No eabe duda, pues, de que a través de la inconsecuencia lógica de sus términos, el fallo llega a conclusiones inconciliablemente opuestas, que lo hacen explícitamente contradictorio, y , en consecuencia, lo descalifican como acto judicial con arreglo a la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad (Fallos: 262:459 , su cita y otros).

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires; 12 de marzo de 1971, Eduardo H. Morguardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1971, .

Vistos los autos: "Jorge Eduardo Crook s/recurso de amparo".

Considerando :

1) Que a fa. 1/6 el actor —Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de Catamarca— promueve acción de amparo ante la Corte de Justicia local solicitando se ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia se abstenga de practicar descuentos, en concepto de aportes jubilatorios, sobre los haberes que percibe como magistrado, y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-177

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