Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Aeropuerto Internacional de "Cambá Punta" y se le abonaran los salarios eaídos. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, , concedido a fs. 182/185, 2) Que el fallo apelado, interpretando normas de derecho público local, consideró que la cesantía del actor se deeretó en uso de una facultad diserecional del Poder Ejecutivo, legítimamente ejercida en el caso ante lo dispuesto por el art. 125, ine, 11, de la Constitución de la Provincia, ya que no existe en ella norma alguna que garantice la estabilidad del emplezdo público.

3) Que dada la finalidad de la demanda y los fundamentos en que se apoya la entencia para desestimarla, esta Corte comparte el criterio que informa el dietamen del Señor Procurador General, En efecto, si bien el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional ampara tanto a los empleados nacionales como a los provineiales, el Tribunal tiene decidido en forma reiterada y uniforme que la estabilidad que esa norma consagra es la impropia, esto es, que separado el agente por la autoridad administrativa, no tiene derecho a ser reincorporado y sí en cambio —euando se trata de una cosantíz sin esusa— 9 obtener la respeetiva indemnización (Fallos:

266:159 ; 272:10 , 220, entre otras).

41 Que el fallo apelado ha resuelto la controversia de acuerdo con esa doctrina y el apelante, como se puntualiza en el dietamen precedente, no ha rebatido eficazmente tal conclusión del a quo en su escrito de fs.

174/17.

5) Que, finalmente, enbe agregar que tampoco el recurso se sustenta en la cireunstancia de que, a juicio del recurrente, el pago de los haberes enidos solicitado en su demanda importó el reelamo de una indemnización, la que, en consecuencia, debió serle reconocida. Tal afirmación no bonifica la posición del apelante ya que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, y el aleanee de las peticiones de las partes, es insusceptible, como prineipio, de examen en la instancia extraordinaria.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deelara improcedente el recurso, Ronexro E, Cuvre — Manco Aunenio Resoría — Luis Canos CABRAL,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:354 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-354

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com