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Año: 1971, Fallos: 279:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solución tomada y no se examinan en él las consideraciones en las que hasó si pronunciamiento el Juez de primera instancia.

Por lo demás, estimo que del amálisis integral del fallo impugnado surge la inconsistencia del razonamiento del voto mayoritario cuando de.

elara que, descartado la tentativa de extorsión, queda sin sustento la imputación por retención indebida por falta de un móvil aveptable y lógico.

Ello sería así de haberse legado a la irrefutable conclusión de que no existió la maniobra extorsiva, pero no debe olvidare que el voto del dortor Millán, al que sux colegas adhieren, se funda sólo en la duda ncerea de la realidad de la extorsión, duda que lleva a la absolución por vía del principio de benevolencia, ; Parece más bien que, por el contrario, la indebida retención del libro de comercio, que dicho magistrado considera acreditada fehacientemente, debiera ser elemento idóneo para descartar dudas y tener por probada también la comisión del delito del art. 169 del Código Penal, Por lo expuesto, entiendo que corresponde revoear el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 10 de febrero de 1971. Eduardo 15, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de mayo de 1971, Vistos los autos: °° Podestá, Santiago Juan s/defraudación ", Considerando :

1) Que el recurso extraordinario ha sido declarado provedente por esta Corte a fx, 327, 7) Que el apelante sostiene que la decisión albsolutoria, corriente a fs, 252/9255, lesiona la garantía de la defensa en juieio que asegura el art.

18 de la Constitución Nueonal por carecer del mínimo de fundamentación exigible para que pueda ser considerada una "senteneia"", 3) Que, de acuerdo con una larga y reiterada jurisprudencia, para «que exista "juicio" en el sentido constitucional del término es necesario que en el eurso del proceso se hayan observado ciertas formas sustanciales relativas a la neusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23 ; 119:284 ; 189:34 , entre otros), Que en cuanto a esta última, debe reputane que su motivación es una calidad o requisito de naturaleza esencial, Así lo estableció este Tribunal euando dijo en Fallos: 236:27 "" que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus sentencias"; y enando agregó: "cn definitiva, la exigencia de que los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:357 
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