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Año: 1971, Fallos: 279:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciavión de las pruebas del juicio y circunstancias del caso, impiden descalifiearlo como acto judicial y tornan, en consecuencia, irrevisable lo resuelto sobre este punto, Por ello, y lo dietaminado en lo pertinente por el Señor Procurador General, se deja sin efeeto la sentencia de fs, 252/255 en cuanto absuelve a Santiago Juan Podestá por el delito de defraudación. Puse a la Sala que sigue en orden de turno para que dicte nuevo fallo sobre este aspecto del proceso, Epraro A. Orriz Basvarno — Ronerto E.

Cuere — Manco Avrenio Risonía — Luis Carros Cama, NACION ARGENTINA y, EMILIO HORACIO MEYER ARANA Y Orño :


PREFECTURA NACIONAL MARITIMA,
El sumario administrativo instruido por la Prefectura Nacional Marítima, según lo establecido en el art, 1026 bin del Digesto Marítimo y Fluvial, sólo comprende y "e refiere a faltas náuticas que no constituyen delito. Cualquiera sen la conclusión a que haya podido arribar dicha Repartición, no reviste el carácter de sentencia penal ni puede impedir que los heehos enlifirados como delictuosos sean investigndos ante la justicia, todo sin mengua de que los elementos de juicio Teanidos en el sumario administrativo sean valorados en el proceso, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades, Por no haberss expresado agravios, debe considerarse consentida la sentencia según la cual los daños y perjuicios ocarionados a la Nación a maíz de la varadera de un buque son imputables a la conducta negligente 0 9 la impericia de a capitán, que es responsable en los términos de los arts, 1109 y concordantes «el Código Civil, DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización, Daño material, Corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en concepto de erogaciones indirectas, a raiz de los perjuicios sufridos por la Nación con motivo de la varadura de un buque de su propiedad, ai la acordada por la Cámara no está en relación con la importancia de las reparaciones especificas,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes a fu. 291 y fs. 293 son procedentes de conformidad con lo dispuesto por

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-359

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