Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Creo oportuno recordar que el Tribunal ha declarado reiteradamente ser requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundades y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente em aplicación a las cireunstancias probadas de la causa (Fallos:

272:172 , entre otros).

También es de señalar que la Corte - ha dieho que °°la doetrina de la arbitrariedad referente a la preseindeneia de la prueba incorporada a los outos, exnciene a todas las constancias de la enusa pertinentes para =1 cleemada elución"" r Fallos: 270:3 :30 y sis citas), Cabe agregar, por fin, que según V.E. lo sostuvo en Fallos: 262:144 , es arbitrario y debe ser dejado sín efecto el fallo mayoritario que, sin Thingún razonamiento autónomo que explicite la doctrina legal del caso y los hechos principales de la entisa revoca el promineiamiento de primera in4oneía y abrnelve al prosesado por aplicación del art, 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Estimo que la doctrina de los fallos antes citados es aplicable al sub Jile y que, habida euenta de las eireunstancias del caso, asiste razón al recurrente enando afirma que la sentencia impugnada es arbitraria.

En efeeto, opino que tanto el vow del doetor Millán en cuanto ab suelve al imputado en relación a la tentativa de extorsión, como el del doctor Munilla Lacasa, al que adhiere el doctor Esteves, que lo hace también respecto de la defraudación, no constituyen sustento bastante para fundar una sentencia revoestoria de la condena de primera instancia.

En lo atinente al primero de los delitos señalados, el doctor Millán, eon quien acuerdan sus colegas, no expoñe a mi entender razones que eonduzean a la conclusión de que debe absolverse al imputado.

Si hien es cierto que puede diseutirse la efieacia de las conversaciones grabadas como medio de prueba directa de los hechos ineriminados, la coincidencia entre las expresiones vertidas en ellas y las contenidas en la denuncia formulada ante la Dirceción General Impositiva tiene un valor probatorio que en modo alguno es desvirtuado por la afirmación, earente de todo apoyo en las constancias de autos, de que no obstante ser weretas las actuaciones ante esa Dirección, pudieron haber sido conocidas.

Tal afirmación, formulada ya antes por la defensa, fue a mi eriterio acertadamente descehada por el Juez de primera instancia (y. fs. 230 in fine) quien señaló que tanto el informe de fs, 192 somo la declaración testimonial de fs. 198, llevaban a un resultado por cierto bien diferente, En cuanto a la indebida retención del libro inventario que el doctor Millán considera nercditada fehacientemente, ereo que el voto mayoritario absolutorio se limita a glosar los conceptos expuestos por la defensa y a formular apreeinciones generales que no avalan suficientemente la re

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-356

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com