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Año: 1971, Fallos: 279:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa penal—, toda vez que dicha Repartición "es la única facultada para juzgar las faltas náuticas y establecer la responsabilidad técnico profesional de los marinos mereantes, puesto que ejeree el poder de policía de la navegndión"".

4) Que tal agravio, al margen de que se basa en una interpretación personal del recurrente, no refuta las fundadas consideraciones que sohre el punto contiene el fallo recurrido y es ineficaz, en consecuencia, para modificar lo resuelto sobre este aspeeto de la relación proeesal, 5) Que con preseindeneia de lo expresado, parece obvio señala y que el sumario administrativo instruido por la Prefectura General Marítima 54 tiene el aleamee que le atribuye el demandado, para lo enal hasta advertir que el art, 1026 bis del Digesto Marítimo y Fluvial establece: °° Los artos o los hechos de los capitanes, oficiales o patrones, en el ejercicio de su profesión que sin revestir el earácter de delitos signifiquen acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general, y en partieular de las de navegación, quedan sujetos a la jurimlieción mdMministrativo- marítima y a la aplicación de las siguientes penas diseiplinarins,..", 6") Que los términos de la disposición eitada revelan que la resolu.

ción recaída en el aludido sumario sólo comprende y se refiere a faltas náuticas que no constituyen delitos, eireunstancia ésta que ex suficiente para aseverar que enalquiera sen la conclusión a que haya podido arribar dicha Repartición, ella no reviste el carácter de sentencia penal ni puede impedir que los heehos enlificados como delietuasos sean investigados ante la justicia, todo sin mengua de que los elementos de juicio reunidos en el sumario administrativo scan valorados en el proceso penal, Es pues exacta la afirmación de la Cámara en enanto sostiene que la actividad jurisdiccional del Juez Federal de Río Gallegos en la causa que se instruyó por la presunta comisión de delitos, no fue sustituida por la autoridad administrativa.

7") Que establecido lo que antecede, corresponde puntualizar que en el memorial de fs. 309/312, el demandado no formuló erítica alguna respeeto de las conelusiones del perito naval designado de oficio por el juzgado, que la Cámara acepta para tener por cierto que la varadura del buque °°Cabo San Gonzalo" debe imputarse a su enpitán, que en la emergencia no eligió el debido lugar de fondeo; que no se practicó la operación de sondear; que no era necesario en el evento desengrillar la cadens del ancla y que ésta fue cortada en forma intencional y, por último, que el buque varó en el mismo lugar en que fondeó, cireunstancias todas éstas

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:361 
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