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Año: 1971, Fallos: 279:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que sumadas a las demás que se señalan en la peritación de fs, 204/209 y explicaciones de fs. 219/223 ponen de relieve que los daños y perjuicios oemionados al buque son imputables a la conducta negligente o a la impericia del demandado, responsable en los términos de los artículos 1109 y eoneordantes del Código Civil, En consecuencia, y ante la ausencia de agravios sobre el particular, esa parte de In sentencia debe considerarse consentida.

5") Que el aetor se agravía por euanto el codemandado Canosa, cabo de mar que integraba la tripulación del buque y a cuyo eargo estuvo el corte de la endena del ancla no fue considerado responsable del daño producido por ese hecho, pese a que la maniobra en cuestión no fue ejecutada por Canosa en relación de subordinación, sino con el único propósito de dejar a salvo la situación personal del capitán Meyer Arana, T) Que lo resuelto por el tribal a quo en el sentido expresado no ha sido materia de suficiente agravio por parte del recurrente, como se desprende de la lectura del enpítulo TT de su memorial de fs. 313/314, toda vez que se ha limitado a mantener el punto de vista sostenido en las instancias anteriores, pero sin desvirtuar los fundamentos del fallo medimte los ennles establece que no existen pruebas que demustren que existió complicidad o participación en un acto delictivo por parte del cabo Canosa, lo que excluye la responsabilidad que se le imputa en orden a Yo dispuesto en los arts. 904, 969, ine. 4, 999, ine, 1, y concordantes del Código de Comereio 10") Que, en enmbio, esta Corte juzga fundados en parte los agravios del Estado respeeto del monto reconocido en conecpto de erogaciones indirectas. Si bien la prueba rendida sobre el particular adolece de Jas deficieneias que señala la Cámara, puesto que en autos no se produjo prueba aeoren del monto efectivo de ese rubro y en el sumario no se acompañó la documentación demostrativa de la inversión que se reclama, el Tribunal estima que el monto fijado por el n quo no está en relación con la importancia de las reparaciones específicas, que alcanzó a la suma de mán 20.311.423 (fs. 103). En consecuencia, teniendo en euenta todos los elementos de convieción que obran en autos y en el sumario agregado, y lo dispuesto por el art. 165, última parte del Código Procesal, se considera equitativo reconocer por ese concepto la cantidad de pesos ley 18.188 noventa y eineo mil, por lo que el monto total de la indemnización asciende a 298.114,23 pesos ley 18.168.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fx, 279/288, y se la mo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:362 
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