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Año: 1971, Fallos: 279:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La resolución dictada a fs, 42 de estas actuaciones hizo lugar al recurso de hábeas corpus que se dedujera a fs. 1 en favor de don Roberto Candelario Rodríguez, sobre la base de dos órdenes de razones, unas atinentes a la presunta incompetencia del Comandante de la Zona de Emergencia Catamarea (decreto N' 2332/70) para imponer el arresto aplicado al señor Rodríguez, y otras fundadas en la violación de la garantía constitucional de la defensa, derivada de las características del procedimiento empleado para sancionar a dicho ciudadano.

En euanto a lo primero, pienso, contrariamente a lo resuelto, que el antes mencionado oficial superior tuvo competencia para aplicar la sanción contravencional de que se trata. En efecto, el citado decreto 2332/70 (art. 6") facultó al Comandante de la Zona de Emergencia para dictar bandos, de conformidad con lo que disponen el art, 43 de la ley 16.970 y los arts. 37 a 40 del deereto 739/67. En aneja e tal facultad la de reprimir lag faltas que cometan las personas sujetas a su jurisdicción, según lo establece expresamente el N° 401 de la Reglamentación de Justicia Militar (Boletín Jurídico Militar, N" 13, año 1966).

Dicha disposición reglamentaria explicita el aleance de los arts. 130 y 132 del Código de Justicia Militar entonces vigente (ley 3679), práetienmente idénticos a los arts, 121 y 123 del actual. De su texto resulta eon claridad que cuando el art, 123 del código en vigor expresa que compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones el juzgamiento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquéllas que los bandos prevén y reprimen, sólo se refiere, con las palabras que he subrayado, a las infracciones ereadas por los bandos que sean de igual naturaleza o se encuentren en iguales circunstancias que las que reprimen los consejos de guerra permanentes; es decir a los delitos, o a las faltas cuando ésta resultare ser la calificación de los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas (art. 121).

No tratándose de estos supuestos, esto es cuando se trata de sancionar hechos que desde un principio se consideran como faltas —y tal ocurre en el caso de autos (arts. 509 y 549, 3", del Código de Justicia Militar)—, las sanciones se imponen por el Presidente de la Nación 0 sus agentes con mando militar (arts. 120 y 124 del mismo código).

Por eso dispone el mencionado N° 401 de la Reglamentación de Jus ticia Militar, que no ha sido impugnado como inconstitucional: "Las

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-41

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