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Año: 1971, Fallos: 279:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contravencionales de la indole de las que contempló el bando de fs, 17, ordinariamente ajenas a sus atribuciones, Establecido de tal modo que el Comandante de la zona de emergencia tenía atribuciones legales para sancionar al señor Rodríguez, apareces irdudable que el auto de fs. 42, en euanto hace lugar al hábeas corpus sobre la base de la incompeteneia del Coronel Díaz, no debió ser dictado art. 621 del Código de Procedimientos en lo Criminal), Pasando ahora a vcuparme de las razones vinculadas con la garantía «e la defensa que fundan también el auto de hábeas corpus, estimo que tampoco desde ese punto de vista esta resolución es sostenible, una vez reconocida la competencia del órgano jurisdiccional que aplicó la sanción en entredicho. V. E. ha deelarado, en efecto, repetidamente, que la vía del hábeas corpus no puede ser empleada tratándose de personas detenidas por orden de autoridades competentes (Fallos: 145:130 ; 178:105 ; 246:210 , con especial referencia a detenciones ordenadas por órganos jurisdiecionales no judiciales); y a ello eabe agregar que la impugnación de procesos que tramitan o han tramitado ante tales autoridades sobre la base de que en ellos se ha violado la garantía de la defensa sólo puede ser efectuada mediante los recursos orditarios que acuerdan los respeetivos ordenamientos proeesales, o, en última instancia, mediante el recarso extraordinario instituido por el art, 14 de la ley 48 (doctrina de Fúllos: 233:103 ; 237:8 ; 242:112 ; 243:306 ; 250:565 , entre otros. Ver tamhién Corpus Juris Secundum, T, 39, verbo °°Hábeas Corpus": $ 7 y 8), De lo contrario, los diversos órganos jurisdiccionales quedarían autorizados para irrumpir en las esusas sometidas a otras jurimlieciones, con el consiguiente detrimento de la tramitación ordenada de los procesos, y, en definitiva, con grave daño de la seguridad jurídica.

Admitido, pues, que el auto de hábeas corpus no ha podido ser válidamente dictado, la orden o intimación para que las autoridades militares diesen cumplimiento a lo allí ordenado carece, a mi juicio, de sustento legal. Vienen pues a ser justificados, en principio, los argumentos hechos valer por la Junta de Comandantes en Jefe en su nota de fs. 67, y el planteo del caso federal que se formula en dicha nota, pues ha llegado a producirse en la especie un conflicto que, cualquiera sea la calificación que se le acuerde, debe en mi opinión ser resuelto por V. E, a quien también acude cl señor Juez Federal, ya que de otro modo no podría tener solución adecuada. Así tuvo oportunidad de deelararlo la Corte en un caso que guarda alguna analogía con el presente (Fallos: 246:237 .

Ver, además, Fallos : 247:436 ). ¿

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-43

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