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Año: 1971, Fallos: 279:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA penas de delitos que fijen los bandos militares y las de faltas —estas últimas en los casos previstos por el art. 130 del Código de Justicia Militar (equivalente al art. 123 del actual)— serán aplicadas por los consejos de guerra, y las que reprimen faltas por las autoridades militares que corresponda según la competencia ejecutiva de cado una y por los comísarios de policía".

De lo expuesto resulta, pues, la competencia del Comandante de la Zona de Operaciones para sancionar por sí solo las faltas establecidas por el bando que dictara (fa. 17), No puede ser óbice a ello la disposi.

ción contenida en el art, 42 de la ley 16.970 según la cual "°los magistrados judiciales que desempeñen funciones en los teatros de operaciones mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente y de los bandos que se dicten"".

La extensión acordada a esta disposición por el auto de fa. 42 no consulta, a mi juicio, su verdadero espíritu. En primer lugar, cabe advertir que ella no se refiere a las Zonas de emergencia (art. 43) sino a los teatros de operaciones en enso de guerra (arts. 33 a 42); pero de todas maneras no es posible inferir que de una línea ineidental del texto de la ley resulte radicalmente abrogado todo el régimen institucional reIativo al ordenamiento jurídico aplicable a aquellos casos de excepeión en los euales, sea por estado de guerra internacional o civil o de grave conmoción interior, se autoriza a las fuerzas militares a emitir bandos.

La tradición militar universal ha unido, lógicamente, al ejercicio de tai facultad la de aplicar las normas así establecidas, pues ello es requerido tanto por la naturaleza de las atribuciones puestas en juego como por el earúcter sumarísimo de los procedimientos, .

Así parece prácticamente reconocerlo el señor Juez Federal al sugerir, desde otro punto de vista, que la sanción debió ser aplicada por los consejos de guerra especiales.

La preseripción legal no puede pues sino referirse a aquellos supuestos en los que el propio bando encomienda a los jueces de la región la aplieación de ciertas infracciones previstas en aquél, Carecería de toda fundamentación pensar que los magistrados de un territorio enemigo ceupado durante una guerra civil, por ejemplo (pues a estos casos pued:

también referime la expresión "teatro de operneiones"") tendrían imperio para juzgar a los infractores de bandos destinados a preservar la seguridad del ejército ocupante, A ello cabe añadir que la última parte del comentado art. 42 no podría ser invocada, cualquiera fuesc su interpretación, para extender la jurisdicción de los magistrados judiciales al juzgamiento de faltas

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-42

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