Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 279:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que, en efecto, como consecuencia de su decisión, el Sr. Juez Federal ordenó la inmediata libertad de Rodríguez, la que no se ha hecho efectiva en razón de que el Poder Ejecutivo, por vía de la Junta de Comandantes en Jefe, cuestiona la competencia del magistrado al entender que la sanción de arresto fue dispuesta en uso de legítimas atribuciones de la autoridad militar, 3") Que la situación así planteada debe ser resuelta por esta Corte, en los términos del art, 24, ine, 7, del decreto-ley 1285/58, porque de otro modo no podría tener solución adecuada, como lo dictamina el Señor Procurador General (confr. doctrina de Fallos: 246:237 ; 247:436 ).

4") Que cabe, ante todo puntualizar una circunstancia de funda.

mental interés para la exacta comprensión y solución del problema suscitado en estas actuaciones, Ella consiste en que al dictar la resolución en cuya virtud declaró la procedencia del hábeas corpus, el Sr. Juez Federal no desconoció la atribución del Comandante de la Zona de Emergencia "Catamarea"" para "dictar" el bando cuya infracción se imputa, sino solamente el hecho de que dieho jefe militar lo hubiera aplicado" a Rodríguez, desde que a su juicio el art. 42 de la ley 16,970 reserva el juzgamiento de las infracciones a tales bandos, en casos como el presente, a los magistrados federales u ordinarios; o sea que, en definitiva, el Sr. Juez Federal se ha limitado a decidir que el juzgamiento de la falta atribuída a Rodríguez corresponde a los tribunales civiles y no a la autoridad militar, 5") Que así eireunseripta la euestión, el juego de las disposiciones que rigen el caso demuestran, contrariamente a lo decidido en autos, que la autoridad militar tenía competencia para aplicar el bando de fs. 17 al ciudadano Roberto Candelario Rodríguez, 6") Que desde este punto de vista corresponde tener en cuenta que el hecho reprimido por el Comandante de la Zona de Emergencia, fue considerado de entrada como falta y no como delito, según así resulta del propio texto del bando invocado en la decisión de fs, 19 y de la naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta (arts. 509 y 549 del Código de Justicia Militar). De modo tal que, atento lo que establecen el art.

120 del Código y el art. 401 de la Reglamentación de Justicia Militar Boletín Jurídico Militar, N" 13, año 1966), dicho Comandante tuvo atribuciones para aplicar a Rodríguez la sanción prevista en el bando que dictara. Dicen, en efecto, tales disposiciones: art. 120 del Código de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-45

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com