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Año: 1971, Fallos: 279:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que corresponde señalar que la pretensión de un desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, respreto de los actos finales reenídos en procedimientos coneluídos con anterioridad al movimiento revolucionario de 1955, referida a que el gobierno depuesto en la fecha indicada constituía un "aparato intimidatorio" —tal como lo pretende la reeurrente, en particular con relación a la sentencia recaída en el procedi. ; miento seguido para el cobro de la multa que se impugna—, no puede prosperar, toda vez que análogas pretensiones han sido desestimadas por esta Corte, en una jurisprudencia reiterada y uniforme que se ba fundado, primordialmente, en la afirmación de que °°...también la es tabilidad de los aetos jurisiecionales y jurídicos, es igualmente exigercia propia del Estado de Derecho" (Fallos: 250:676 , consid. 4", y los preeedentes que allí se citan). Doctriva ésta que, más tarde, ha de se" tlenominada como "principio de la continuidad jurídica de la Repúbli.

ca", agregándose, en esa misma oportunidad, que °°,. por tanto, no puede darse por inexistente el Poder Judicial en la época de los acontecimientos que se contemplan" (Fallos: 257:69 , eonsid. 11, "in fine").

Posteriormente, este Tribunal ha reiterado la tesis de los precedentes mencionados, de un modo explícito, en la sentencia de Fallos: 269:51 , —ver especialmente, consid. 6—, 5) Que, en cuanto el alcance que el a quo asigna al convenio de fs, 1092/1104, en el sentido de no contener una renuncia a la defensa de cosa juzgada opuesta por el Fisco, es materia ajena al recurso extraordinario, por lo que no puede revisarse por esta Corte.

6") Que con prescindeneia de lo expuesto —suficiente para desestimar la queja— corresponde agregar que la sentencia reconoce fundamentos de hecho y de derecho procesal y común bastantes para sustentarla, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cita, incluso de esta Corte, cireunstancias éstas que deseartan su descalificación como acto judicial (Fallos: 264:21 , 67, 224; 266:235 y otros), habiendo decidido también este Tribunal que la doctrina excepcional de la arbitra.

riedad no eubre las meras diserepancias del apelante con lo resuelto: eu la eausa (Fallos: 264:452 ; 266:235 y muehos otros), 7) Que en tales condiciones, debe coneluírse que laz cláusulas de la Constitución Nacional que se invoean como desconocidas en los autos, no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de conereta decisión en el pleito (art. 15 de la ley 49).

Por ello, se desestima la presente queja.

Epvamo A. Orriz Bastarno — Roneato E, Caruyr.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-39

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