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Año: 1971, Fallos: 279:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Justicia Militar : "Corresponde, en todo tiempo, al Presidente de la Na'ción y a nus ngentes de mando militar, la apliención de acuerdo con las disposiciones de este Código y los reglamentos, de las sanciones diseiplinarias enumeradas en el tratado 11 de aquél": art, 107 de la Re glamentación : "Las penas de delitos que fijen los bandos militares y las de faltas —estas últimas en los casos previstos por el Artículo 120 del Código de Justicia Militar—, serán aplicadas por los consejos de guerra, y las que reprimen faltas por las autoridades militares que corresponda según la competencia ejecutiva de cada una y por los comiarios de policía" testa última expresión se refiere a los comisarios de policía militares a que aluden, entre otros, los arts, 92 y sig. del Códiyo citado).

7) Que no obsta a la competencia emergente de tales disposiciones el texto del art. 42 de la ley 16.970, según el eual "los magistrados judiciales que desempeñen funciones en los Teatros de Operaciones mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente y de los bandos que se dieten".

Con relación a este punto el Tribunal comparte y hace suyas las fundadas razones expuestas por el Señor Procurador Cieneral para rechazar la objeción basada en dicha norma. Pero estima necesario agregar que, de aceptarse la interpretación amplia acordada por el Señor Juez Federal al art. 42 de la ley 16.970, el poder judicial podría quedar subordinado a la jurisdieción militar, atento lo establecido en el art. 136, tereer apartado, del Código de Justicia Militar, conforme a euyo texto la responsabilidad de los encargados de aplicar los bandos "cuando se hubiestn e£tralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse «fectiva por los tribunales militares", conclusión tan obviamente inadmisible, que resulta superfluo abundar sobre el punto.

E) Que en tales condiciones, el Tribunal concluye que la autoridad militar tuvo competencia para aplicar el hando de fs. 17, en la situeción eonereta de que se trata y, por tanto, que es de estrieta aplicación al respecto el texto elaro del art, 621 del Código de Procedimientos en lo Criminal y la tan antigua como reiterada jurisprudencia, según la cual el hábeas corpus no autoriza a sustituir, en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa (Fallos: 23:103 ; 237:8 , entre ctros muchos).

Y) Que ello no obstante, el Tribunal debe hacerse cargo —eomo lo ha hecho el Señor Juez Federal en su resolución de fs. 42/43— de lo que resulta de estas netuaciones desde el punto de vista del respeto de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:46 
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