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Año: 1971, Fallos: 279:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1971.

Vistos los autos: " Austral Compañía Argentina de Transportes Aáreos Sociedad Anónima Comereial é Industrial e/Santa Cruz, Provinein de s/repetición (mgn 88.320)".

Y considerando:

1) Que, como se desprende de las constancias de autos, a demanda persigue la repetición de la suma de mén, 88.320 abonada a la Provincia de Santa Cruz en concepto de impuesto a las actividades luerativas por los años 1962 y 1963, impuesto que a juicio de la sociedad actora es improcedente por euanto su actividad se limita al transporte aéreo interprovincial e internacional de pasajeros y fletes. Sostiene, en ese sentido, que al gravarse dicho tráfico, se vulnera lo dispuesto en el art. 67, ine, 12, de la Ley Fundamental, 2) Que con prescindencia de la defensa de fondo opuesta por la Provincia al progreso del reclamo, afirma que la presente demanda no es de la competencia originaria de la Corte Suprema, toda vez que no se trata de una acción civil, sino de una fundada exclusivamente en disposiciones constitucionales, sin que la cláusula que invoca la actora guarde relación con las facultades impositivas locales que se pretende desconocer. Agrega, además, que la Constitución consagra la inmunidad de los estados particulares frente al fuero federal, Que este Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General respeeto de la competencia orisinarin de la Corte en esta esusa en que es demandada una provincia por una sociedad anónima vecina de la Capital Federal, por repetición de un impuesto considerado contrario a normas federales, como se resolvió, entre otros, en Fallos: 270:36 y 272:172 .

4") Que en cuanto a la inmunidad de los estados particulares, ln defensa de incompetencia tampoco es fundada, ya que sobre el particular esta Corte ha dicho que no es admisible que la viabilidad de las demandas basadas en la inconstitucionalidad de preceptos provinciales pueda impedirse por el incumplimiento de requisitos establecidos por la respectiva legislación loeal (Fallos: 273:285 , sus eitas y otros).

5") Que ello es así porque, como lo expresó el Tribunal en la enusa precedentemente citada, la jurisdicción de la Corte Suprema deriva de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-35

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