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Año: 1971, Fallos: 280:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceso, que son de interés directo para valorar los hechos que motivan la querella, y a fa. 99 y 100 están las copias de las dos resoluciones dictadan por el juez instructor, directamente relacionadas con la situación del querellante en esa causa.

4") Que siendo así, no se percibe en qué medida ha podido afectar el derecho de defensa del querellado la no agregación de ese proceso ni éste lo ha coneretado en ninguna de sus presentaciones ante el a quo ni en su escrito de recurso extraordinario.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador General, no so hace lugar a la queja de fs. 15.

Evvaro A. Orriz Basvaino — Rosexto E.

Curr.


JUAN ORLANDO CORVETTO
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria, Debe ser confirmada la sentencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81, ino. 1, mp. 10), de la ley 11.682 (£.0, en 1980), declaró válida la dedueción, efeetuada por los actores en sus respectivas declaraciones juradas para el pago del impuesto a los réditos y de emergencia —año 1964—, de las sumas invertidas en la compra de sendos automóviles, 5 su nombre y no en el de la ociolad civil bajo euya forma se dedican a la explotación agropecuaria de un cumpo que arriendan en común, si, como ocurre en el enso, los vehiculos Jun sido efectiva mente utilizulos en la explotación y constituyen el único medio de transporte de repuestos, comustibles, permnas, ets.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las normas impositivas no deben necesariamente entenderso con cl alcance ros teictivo que resulte ostensible, sino en forma tal que el propósito de la ley ss cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación,
DICTAMEN DEL PROCUBADOS GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 106 es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas de earácter federal.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:172 
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