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Año: 1971, Fallos: 280:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que el Tribunal Fiseal, en su pronunciamiento de fs. 83, destacó que el campo arrendado en eomún por los recurrentes se halla alejado de centros urbanos y de rutas pavimentadas; que el único medio de transporte con que cuentan aquéllos son los automotores cuya deducción fue observada por el Fisco; que el establecimiento rural enrece de otros medios de comunicación (radio, teléfono, ete.); y que, de acuerdo con las pruebas producidas en la ena, aquellos vehículos "son efectivamente usados en la explotación agrícola, como únicos medios de transporte 'de repuestos, comestibles, personas y todo lo necesario para tna explotación racional del suelo", 6) Que esas conclusiones, admitidas también por la Cámara Federal, son irrevisables en la instaneia extraordinaria, por tratare de un punto vinculado con los hechos y pruebas de la enusa. , 7°) Que, en consecuencia, la cuestión a resolver por esta Corte se reduee a determinar si, en las eondiciones de hecho antes expuestas, los actores podían o no deducir de sus réditos el importe de la adquisición de los rodados, de acuerdo con el art. SI, ine. 1, ap, b), de la ley 11.682 t.o. en 1960).

8") Que el art. 81 citado —texto según la ley n' 15.273 (art. 2, punto 17)— dispone: "Las empresas o explotaciones existentes o nuevas que realicen inversiones vineuladas con sus uetividades podrán deducir de sus réditos: 1") las explotaciones agrícola ganaderas y forestales: ...

b) las sumas invertidas en maquinaria; en elementos de tracción y transporte; en implementos y en instalaciones destinadas a la electrificación de la explotación", .

9) Que, a su vez, el ine, 5" —in fine— del art, 81 preseribo: "Para estableeer si determinados bienes están comprendidos en la deducción so estará a la función que esos bienes llenan en la empresa de acuerdo con la realidad económica y con preseindencia del objeto social".

10) Que, en las eireunstaneias del caso y a la luz de las normas antes trameriptas, esta Corte comparte el criterio del tribunal a quo, según el cual los vetores se hallaban habilitados para deducir del impuesto a los réditos las sumas que invirtieron en la adquisición de los vehículos.

11°) Que, en efecto, según lo puntualizado en el considerando 5", la compra de esos automotores —efectuada por quienes viven en el establecimiento agrario que explotan en eomún (informe de fs. 69)— configura una inversión en "elementos de tracción y transporte" vineulada diree

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-174

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