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Año: 1971, Fallos: 280:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tamente con la explotación agrícola-ganadera, en los términos del art, 81, ine. 1, ap, b), de la ley 11,682 (t.o. 1960), 17) Que esa solución es la que mejor armoniza con los fines perseeuidos por el Tegilador al sancionar la ley 15,273 que estableció el texto emy interpretación se discute en antos, Diehn ley, al modifienr —entre — tres—alart, SI de La ley 11,682 (texto ordenada par deereto 10.016/59), amplió romiderablemonte las inversiones que podían deducirse del monto imponible, Mediante ests deseravaciones, según se destacó en forma expresa en el debate porlomentario, se trató de estimular a los trabajadores «el campo a fin de procurar una adecuación a los sistemas modernos de explotación y, de esta manera, un ineremento de la produeción rural —° Diario Sesiones Diputados, 1959, ps, 6405/6417, 6752/6772, ote.).

1) Que sí bien es exaeto que los automotores han sido incorporados al patrimonio partientar de los actores y no al de la sociedad eivil que formaron eomo únicos infeerantes para la explotación del campo, ello no obsta a la deducción impositiva por enanto Jo que interesa a tal efecto es la función que los bienes Henan en da empresa (art, SI, ine. 59, in fine) y ye ha visto que an efectivamente ntilizulos ca da explotación y que constituyen el único medio de transporte de repuestos, comestibles, permens, ote, ° 14") Que timporo es óhico a e solución referida la eirennstaneia de sume la tex aluda a "empresos" y explotaciones"; es reiterada la invrispredencia de esta Corte sezún la enmal las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con aleanee restrictivo sino en forma tal que el propósito de la Jey se enmpla, de avuendo con los principios de una razmable interpretación (Fallos: 20:58 ; 270:110 y muelos otros).

15°)Que, por último, no se ha sostenido on el eserito de interposición del reeurso extraordinario —que limita la jurisdicción del Tribunal cuan do eonoee por la vía del art. 14 de la ley 48— que los vehículos estén sólo parcialmente destinados al ineremento de la enpacidad productiva del establecimiento agrario, por lo que resulta inaplicable la doctrina de Fallos: 273:163 , tal como lo resolvió la Cámara, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 101/103 en lo que fue materia del recurso extraordinario, Romero E. CHure — Manco Avnzz Risoía — Luis Canzos Cannar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:175 
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