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Año: 1971, Fallos: 280:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 10 del cuerpo legal mencionado en segundo término consigne la extensión expresa del tributo a sociedades antes exeluídas, pues sólo se limita a precisar, en un todo de ucuerdo con las disposiciones reglamentarias, el aleanee que cupo atribuir, desde su origen, a ia ley que instituyó el impuesto sustitutivo, so pena de frustrar en absoluto, eomo se dies en el considerando 3" y en el precedente, el fín mismo y la significación econó miea de esa ley.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 168/170, en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 174/176. Con costas, Rosezro E. Cuurr — Marco Aurenio RisoLía — Luis Cantos CABrar.


RAUL ANTONIO ATIENZA y. 8.C.P.A. ARGENCA Y OTRO
Cosa JUZGADA, Con arreglo al art. 168, ine, 1, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —idéntico al de wpual numeración del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de mentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Derceho de propiedad, La facultad que acuerda a los jurces el art. 106, ine, 1 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —idéntico al de igual numeración del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, de corregir errores puramente numéricos que hayan podido deslizarse en sus pro.

nunciaientos, aun en cl trámite de ejecución de sentencia, no es impugnable como violatoria del derecho de propiedad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENFRAL
Suprema Corte:

A mi entender, el apelante no puede invocar un derecho adquirido, que habría sido vulnerado por la decisión contra la cual interpuso recurso

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-22

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